Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2005 - 165 DPR 324

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1063
TSPR2005 TSPR 105
DPR165 DPR 324
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida García Morales y otros

Demandantes-recurridos

vs.

Iván Padró Hernández y otros

Demandados-peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 105

165 DPR 324 (2005)

165 D.P.R. 324 (2005), García v. Padró, 165:324

2005 JTS 110 (2005)

Número del Caso: CC-2004-1063

Fecha: 14 de julio de 2005\

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo Fernández Martínez

Lcda. Alina Sandoval Matos

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Joaquín Peña Peña

Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios, expedir el auto solicitado en el presente caso no causa un fraccionamiento indebido del mismo, ni se afecta el desarrollo normal del litigio ni

se demora su pronta solución; todo lo contrario.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 julio de 2005

Con motivo de una muerte ocasionada por un accidente, ocurrido entre dos vehículos de motor en el kilómetro 11.6 de la Carretera Estatal Núm. 22, el 4 de octubre de 1996 Zoraida García Morales --por sí y en representación de sus hijos menores de edad Melannie Jo Ann y John Anthony Esteves García--, Esthefanny Pauline Caraballo García y Helen Peña Esteves1 radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de daños y perjuicios contra Iván R. Padró Hernández, Efraín Benítez Morales, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación, en adelante la Autoridad de Carreteras, General Accident Insurance Company y la Compañía de Seguros X2.

En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 1ero de mayo de 1996 mientras Iván Esteves Peña transitaba3 a velocidad moderada en horas de la mañana por la Carretera Núm. 22 se encontró de súbito --al llegar al kilómetro 11.6 en el sector Cataño-- con una máquina barredora4 propiedad de la Autoridad de Carreteras; alegaron que al encontrarse repentinamente los vehículos se produjo un fatal impacto entre ambos. Se adujo que la barredora de la Autoridad de Carreteras no tenía señal alguna --conforme a los requisitos mínimos establecidos para identificar dicha función-- que advirtiese al público que se estaban llevando a cabo labores de limpieza o reparación de la carretera; alegaron, además, que esta negligencia de la Autoridad de Carreteras y de sus empleados al no tomar las medidas de seguridad necesarias --exigidas por las mejores normas de diligencia y la ley--fue lo que provocó el accidente y, en consecuencia, la muerte de Iván Esteves Peña5.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 14 de octubre de 1999 la parte demandante enmendó su demanda6 y presentó, a su vez, una Moción de Desistimiento sin Perjuicio en relación con Padró Hernández y Benítez Morales. Mediante sentencia a esos efectos, el foro primario declaró con lugar la referida moción.

Posteriormente, el foro de instancia --a solicitud de ambas partes7-- ordenó la bifurcación del caso.

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista únicamente para determinar si la Autoridad de Carreteras incurrió en negligencia en la gestión de limpieza de la autopista que se realizaba con la barredora el día del accidente objeto del pleito.

Celebradas las correspondientes vistas8, y luego de que las partes sometieran sendos proyectos de sentencia, el tribunal de instancia emitió un dictamen disponiendo finalmente del aspecto de negligencia del caso.9 A esos efectos, resolvió que --a la luz de la evidencia documental y testifical recibida-- el camión barredora no estaba equipado con los aditamentos de aviso y seguridad adecuados y necesarios para llevar a cabo una operación de limpieza de carriles en una avenida de gran magnitud y densidad de tránsito, como lo era la Carretera Núm. 22. Determinó que la Autoridad de Carreteras no tenía señales efectivas a los fines de alertar a los conductores del peligro existente en la carretera ya que el reflejo solar disminuía en gran medida la efectividad del biombo que tenía colocado. En virtud de lo anterior, concluyó que la Autoridad de Carreteras fue negligente --debido a su conducta y omisiones-- y su negligencia fue la única causa del accidente que ocasionó la muerte de Esteves García.

Insatisfecha con tal determinación, el 13 de septiembre de 2004 la Autoridad de Carreteras acudió, vía recurso de apelación, ante Tribunal de Apelaciones; alegando como único señalamiento de error que había incidido el foro primario en su evaluación de la prueba presentada en la vista de negligencia al concluir que el accidente de tránsito objeto del caso, se debió única y exclusivamente a la negligencia de la Autoridad de Carreteras.10

Acogido el recurso como uno de certiorari

por tratarse de una resolución de naturaleza interlocutoria, el 30 de septiembre de 2004, el foro apelativo intermedio, mediante resolución esos efectos y sin discutir el error planteado, denegó el auto solicitado.

Fundamentó su determinación en que de acogerse el recurso se podría causar un fraccionamiento indebido del pleito y la dilación innecesaria para la adjudicación final sobre la cuantía de los daños. El tribunal apelativo intermedio, a esos efectos, expresó:

"Tratándose de una resolución interlocutoria, la cual no puede ser apelada por no ser final y ejecutable, el peticionario...deberá esperar que se resuelva el aspecto de la cuantía de daños para poderla revisar.

Nuestra intervención en esta etapa del proceso, como dispone la jurisprudencia, sería a destiempo pues de no probarse los daños por la parte demandante aquí recurrida, se convertiría en "ilusoria" la adjudicación de daños, ya sea por transacción o en los méritos, entonces la sentencia emitida por el tribunal de instancia será final, ejecutable y apelable."

Inconforme con tal determinación, el 15 de noviembre de 2004, la parte demandada recurrió, oportunamente ante este Tribunal --vía certiorari--

imputándole al foro apelativo intermedio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al denegar el recurso de certiorari presentado por el fundamento de que, intervenir en esta etapa de los procedimientos, dilataría innecesariamente la resolución final del pleito.

Atendida la petición de certiorari, le concedimos veinte (20) días a la parte demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo. Revocamos; veamos por qué.

I

Como es sabido, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap...

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