Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2005 - 165 DPR 356

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-780,
TSPR2005 TSPR 110
DPR165 DPR 356
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Morán Ríos, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Oscar Marti Bardisona, et al.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 110

165 DPR 356 (2005)

165 D.P.R. 356 (2005)

2005 JTS 116 (2005)

Número del Caso: CC-2004-780

Fecha: 5 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Vélez Baez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge L.

Suarez Montes

Daños y Perjuicios, Procedimiento Civil, Se revoca sentencia del Tribunal de Apelaciones porque el recurso instado incumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el contenido de un escrito de apelación.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005

Nos corresponde resolver en esta ocasión si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones por carecer ese tribunal de jurisdicción para dilucidar los méritos de la apelación presentada, por cuanto el recurso instado incumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el contenido de un escrito de apelación. Por entender que el foro apelativo asumió jurisdicción impropiamente, revocamos su determinación.

I

Los hechos del caso de autos son sencillos y sobre los mismos no hay controversia alguna.

El 19 de agosto de 1997 los demandantes, el señor Miguel Morán Ríos, la señora Iris Trinidad Vélez, por sí y en representación de la menor Janis Morán Trinidad (los demandantes o los esposos Morán-Trinidad), instaron una demanda en daños y perjuicios contra el señor Oscar Martí Bardisona, su esposa y la sociedad legal de gananciales (los demandados o los esposos Martí). Los demandantes reclamaron por unos daños alegadamente sufridos como resultado de un accidente automovilístico que involucraba a los demandados.

El caso de autos ha proseguido un trámite azaroso en el fallido intento de la parte demandante de diligenciar los emplazamientos a los esposos Martí. Baste señalar que seis años después de presentarse la demanda, aun los demandados no han sido emplazados correctamente.

La demanda en este caso se instó en agosto de 1997. Once meses más tarde, los demandantes solicitaron que los esposos Martí fuesen emplazados mediante edicto. Así se hizo y posteriormente se les anotó la rebeldía. Los demandados y su compañía de seguros acudieron al tribunal de instancia y, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, impugnaron el emplazamiento por edicto y la anotación de rebeldía. Eventualmente ese planteamiento fue dilucidado ante el Tribunal de Apelaciones quien anuló los emplazamientos por edicto y dejó sin efecto la anotación de rebeldía ordenando que se emplazara nuevamente.

Devuelto el caso a instancia, los demandantes procuraron diligenciar los emplazamientos de los demandados. Todos los intentos fueron infructuosos. Eventualmente, el tribunal de instancia les concedió un término final de treinta (30) días para diligenciar los mismos. Advirtió en su orden que habían transcurrido ya seis años desde que se presentó la demanda sin que se hubiese adquirido jurisdicción sobre los esposos Martí, por lo que su orden era final e improrrogable y su incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda. Esta determinación fue notificada tanto a la representación legal de la parte demandante como a los esposos Morán-Trinidad. Los demandantes incumplieron y el foro primario desestimó la demanda. La sentencia fue dictada el 18 de noviembre de 2003 y archivada en autos el 8 de diciembre de 2003.

Inconforme con esa determinación, el 19 de diciembre de 2003, dentro del término jurisdiccional para apelar, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un escrito que tituló en su carátula "Apelación solicitud término". El cuerpo del escrito presentado consta de cinco (5) acápites, a saber: el primero, donde se invoca la jurisdicción del tribunal; el segundo, describe la sentencia apelada; el tercero contiene una muy sucinta relación de los hechos del caso. En el cuarto acápite se identificó como error lo siguiente: "Erro (sic) Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin celebrar una vista en sus méritos, para determinar la responsabilidad de la aseguradora, en las circunstancias de este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal." El quinto acápite se tituló "solicitud de término para apelar." El texto completo informa lo siguiente:

El abogado que suscribe tiene previamente programado pasar fuera de Puerto Rico el periodo navideño, junto a sus hijas y nietos en Washington y Boston, y no regresamos hasta pasado los Reyes, por lo que le será imposible preparar el recurso de Apelación dentro del término jurisdiccional exponiendo en detalle los fundamentos a los errores cometidos por Instancia. Ante esta situación con el mayor de los respetos solicitamos de este Hon.

Tribunal nos permita, el término de treinta días para apelar ha (sic) partir del 15 de enero de 2004. (Énfasis nuestro.)

El escrito presentado obvió por completo la discusión del error señalado...

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