Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2005 - 165 DPR 356
| Fecha | 05 Agosto 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 110
165 DPR 356 (2005)
165 D.P.R. 356 (2005)
2005 JTS 116 (2005)
Número del Caso: CC-2004-780
Fecha: 5 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto Vélez Baez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge L.
Suarez Montes
Daños y Perjuicios, Procedimiento Civil, Se revoca sentencia del Tribunal de Apelaciones porque el recurso instado incumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el contenido de un escrito de apelación.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2005
Nos corresponde resolver en esta ocasión si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones por carecer ese tribunal de jurisdicción para dilucidar los méritos de la apelación presentada, por cuanto el recurso instado incumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el contenido de un escrito de apelación. Por entender que el foro apelativo asumió jurisdicción impropiamente, revocamos su determinación.
Los hechos del caso de autos son sencillos y sobre los mismos no hay controversia alguna.
El 19 de agosto de 1997 los demandantes, el señor Miguel Morán Ríos, la señora Iris Trinidad Vélez, por sí y en representación de la menor Janis Morán Trinidad (los demandantes o los esposos Morán-Trinidad), instaron una demanda en daños y perjuicios contra el señor Oscar Martí Bardisona, su esposa y la sociedad legal de gananciales (los demandados o los esposos Martí). Los demandantes reclamaron por unos daños alegadamente sufridos como resultado de un accidente automovilístico que involucraba a los demandados.
El caso de autos ha proseguido un trámite azaroso en el fallido intento de la parte demandante de diligenciar los emplazamientos a los esposos Martí. Baste señalar que seis años después de presentarse la demanda, aun los demandados no han sido emplazados correctamente.
La demanda en este caso se instó en agosto de 1997. Once meses más tarde, los demandantes solicitaron que los esposos Martí fuesen emplazados mediante edicto. Así se hizo y posteriormente se les anotó la rebeldía. Los demandados y su compañía de seguros acudieron al tribunal de instancia y, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, impugnaron el emplazamiento por edicto y la anotación de rebeldía. Eventualmente ese planteamiento fue dilucidado ante el Tribunal de Apelaciones quien anuló los emplazamientos por edicto y dejó sin efecto la anotación de rebeldía ordenando que se emplazara nuevamente.
Devuelto el caso a instancia, los demandantes procuraron diligenciar los emplazamientos de los demandados. Todos los intentos fueron infructuosos. Eventualmente, el tribunal de instancia les concedió un término final de treinta (30) días para diligenciar los mismos. Advirtió en su orden que habían transcurrido ya seis años desde que se presentó la demanda sin que se hubiese adquirido jurisdicción sobre los esposos Martí, por lo que su orden era final e improrrogable y su incumplimiento acarrearía la desestimación de la demanda. Esta determinación fue notificada tanto a la representación legal de la parte demandante como a los esposos Morán-Trinidad. Los demandantes incumplieron y el foro primario desestimó la demanda. La sentencia fue dictada el 18 de noviembre de 2003 y archivada en autos el 8 de diciembre de 2003.
Inconforme con esa determinación, el 19 de diciembre de 2003, dentro del término jurisdiccional para apelar, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un escrito que tituló en su carátula "Apelación solicitud término". El cuerpo del escrito presentado consta de cinco (5) acápites, a saber: el primero, donde se invoca la jurisdicción del tribunal; el segundo, describe la sentencia apelada; el tercero contiene una muy sucinta relación de los hechos del caso. En el cuarto acápite se identificó como error lo siguiente: "Erro (sic) Instancia al decretar la desestimación de la demanda sin celebrar una vista en sus méritos, para determinar la responsabilidad de la aseguradora, en las circunstancias de este caso, estando bajo la jurisdicción del Tribunal." El quinto acápite se tituló "solicitud de término para apelar." El texto completo informa lo siguiente:
El abogado que suscribe tiene previamente programado pasar fuera de Puerto Rico el periodo navideño, junto a sus hijas y nietos en Washington y Boston, y no regresamos hasta pasado los Reyes, por lo que le será imposible preparar el recurso de Apelación dentro del término jurisdiccional exponiendo en detalle los fundamentos a los errores cometidos por Instancia. Ante esta situación con el mayor de los respetos solicitamos de este Hon.
Tribunal nos permita, el término de treinta días para apelar ha (sic) partir del 15 de enero de 2004. (Énfasis nuestro.)
El escrito presentado obvió por completo la discusión del error señalado en el mismo. Luego de esta sección solo aparece la súplica, firma del abogado y, la certificación de notificación a las partes.
El 3 de marzo de 2004, fuera del plazo para apelar,los demandantes presentaron un "escrito suplementario a apelación". En este documento, hay un intento de discusión del error señalado, que como vimos, no se hizo en la apelación presentada dentro del término jurisdiccional para apelar. Ahora bien, cabe destacar, que en este documento los demandantes modificaron el error originalmente señalado y cuestionaron, por primera vez en alzada, que no se les concediera una prórroga para diligenciar los emplazamientos.1
La parte demandada se opuso a que el Tribunal de Apelaciones entendiera en la "apelación" presentada y solicitó del foro apelativo que desestimara la misma por falta de jurisdicción. Apuntó en su escrito que el demandante había presentado una solicitud de prórroga no una apelación. Indicó también que el apéndice del recurso estaba incompleto por lo que no cumplía con las exigencias del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (el Reglamento).
El 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia revocando al tribunal de instancia e imponiéndole al abogado del demandante una sanción económica de $500.00. Como cuestión de umbral, el tribunal discutió el asunto sobre su jurisdicción. Sobre este particular el foro apelativo enmarcó su discusión en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. secs. 24 et seq., donde se promueve el mayor acceso de la ciudadanía a los procesos judiciales "eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos." Art. 4.002 de la Ley Núm. 201, 4 L.P.R.A. sec. 24 u. Así pues concluyó:
[A]un cuando es sucinto y sencillo [el escrito de apelación] en su exposición, unido a los documentos provistos en su apéndice, es lo necesariamente particular para que este Tribunal pueda comprender el error planteado por los apelantes y proceda con la revisión conforme a derecho. Aunque dicho escrito no representa la calidad y laboriosidad que debe caracterizar todo recurso apelativo, esto no significa, que carecemos de jurisdicción en el caso. Es nuestro deber entender en todo escrito de apelación presentado dentro del término jurisdiccional, independientemente de que, éste no sea el más idóneo. (Énfasis nuestro.)
Inconforme con esta determinación la parte demandada, ahora peticionaria, acudió ante nosotros señalando que erró el foro apelativo al asumir jurisdicción en el caso de epígrafe.
Acordamos revisar y contando con la comparecencia de las partes pasamos a resolver.
Todo abogado tiene la obligación y el deber de cumplir a cabalidad y con rigurosidad, con los requisitos dispuestos en las leyes y los reglamentos respecto el perfeccionamiento de los recursos apelativos presentados. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975); Arriaga v.
F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Los abogados deben "demostrar celo, cuidado y diligencia en la tramitación de todos los asuntos judiciales." Pellot Ferrer v. Avon Mirabella, Inc., res 7 de agosto de 2003, ___ D.P.R. ___, 2003 JTS 132. No puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias
deben acatarse y cuáles no. Matos, ante, pág. 125. Las partes, o el foro apelativo, no pueden "soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de[l tribunal de apelaciones]". Arriaga, ante, pág. 130.
Por otro lado, en reiteradas ocasiones hemos indicado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Martínez v. Jta. de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1969). Véase además, Pellot, ante; Carattini v.
Collazo Systems Análisis, Inc., res. 3 de enero de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 JTS 4; ...
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