Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 2005 - 165 DPR (377 2005)
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2003-675 |
| TSPR | 2005 TSPR 113 |
| DPR | 165 DPR (377 2005) |
| Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 113
165 DPR (377 2005)
165 D.P.R. 377 (2005), Tosado v. A.E.E., 165:377
2005 JTS 118 (2005)
Número del Caso: CC-2003-675
Fecha: 12 de agosto de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel III
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Michael Corona Muñoz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Ortiz Ramírez
Derecho Laboral, Procedimiento Administrativo, Formulación de Cargos, Jurisdicción, erró el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la determinación del Oficial Examinador como parte del procedimiento disciplinario aplicable al señor Tosado Cortés no era la decisión final de la AEE, razón por la cual no tenían jurisdicción para entender en el recurso de autos.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2005.
El presente recurso requiere que evaluemos el procedimiento disciplinario interno mediante el cual se ventilan los cargos presentados contra los empleados gerenciales en la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE). En particular, debemos determinar si la resolución emitida por un oficial examinador como parte del mencionado procedimiento disciplinario constituye la decisión final de la referida corporación pública. Veamos.
Mientras el Sr. Benny Tosado Cortés (en adelante señor Tosado Cortés) se desempeñaba como supervisor de la AEE, se le formularon cargos por alegadamente infringir ciertas reglas de conducta promulgadas por la mencionada corporación pública. En vista de ello, la Oficina de Asuntos Laborales de la AEE refirió el asunto a un Oficial Examinador, quien presidió la vista administrativa en la cual se dilucidaron los cargos contra el señor Tosado Cortés. Luego de los trámites pertinentes, el Oficial Examinador emitió resolución en la cual concluyó que el señor Tosado Cortés no había violado las Reglas de Conducta, según se le imputó.1
Insatisfecha, la AEE acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, dicho foro se declaró sin jurisdicción para entender en el recurso. Al interpretar el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el señor Tosado Cortés junto con las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la AEE,2 concluyó que la resolución emitida por el Oficial Examinador no era la decisión final de la agencia, por lo cual no era revisable judicialmente.
Inconforme aún, la AEE presentó ante nos el presente recurso de certiorari. Aduce, en esencia, que la decisión emitida por el Oficial Examinador en el caso de autos no requiere de ningún otro trámite administrativo para hacerla valer, razón por la cual constituye la decisión final de la AEE. Vista la petición, acordamos expedir. Concedimos término al señor Tosado Cortés para que presentara su posición. Éste compareció y repitió los argumentos esbozados por la AEE de que la decisión administrativa en este caso es una final. Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
La Ley de la Judicatura de 1994, vigente al momento de los hechos, confería competencia al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones de cualquier agencia administrativa, a tenor con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. secs.
2101 et seq.3 Por su parte, la LPAU dispone en su sección 4.2 que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título...
[....]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro) 3 L.P.R.A. sec. 2172.
En vista de lo pautado en la referida sección, una orden o resolución administrativa debe cumplir con dos requisitos para que ésta sea revisable judicialmente, a saber: (1) que la resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria y (2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, res. el 22 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 153; Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías, 144 D.P.R. 483 (1997). Respecto a este asunto, nos señala el Profesor Demetrio Fernández Quiñones lo siguiente:
Una vez el organismo administrativo ha rendido su decisión en el caso y la 'parte adversamente afectada' ha agotado todos los remedios administrativos disponibles dentro del organismo, se puede presentar la solicitud de la revisión judicial. [...] Para interponer el recurso, la decisión administrativa tiene que ser 'final' y además debe ser revisable. La decisión administrativa es final cuando ha decidido todas las controversias y no deja pendiente ninguna para ser decidida en el futuro. Es revisable cuando la parte afectada por ella haya cumplido con todos los requisitos y haya agotado todos los remedios administrativos disponibles. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., FORUM, 2001, Sec. 9.3, pág. 533.
La LPAU, aunque no define el concepto "orden o resolución final", nos ilustra sobre su contenido esencial. Así, una orden o resolución administrativa final "deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho", además de las "conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación" y la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. 3 L.P.R.A.
sec. 2164. Igualmente, añade que "[l]a orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley". Id.
Hemos expresado anteriormente que la orden o resolución final es aquella que pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes. Padilla Falú v. Administración de Viviendas, res. el 26 de septiembre de 2001, 2001 TSPR 130; Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías, supra. Además, dicha determinación final debe ser emitida "por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa". Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 D.P.R. 928, 936 (2000). Ello implica que debe contener la última posición asumida por el ente autorizado a emitir la decisión a nombre de la agencia, y no meras recomendaciones formuladas por un oficial examinador. Véase
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