Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 582

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-788
TSPR2005 TSPR 127
DPR165 DPR 582
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis A. Martínez Segarra

y Blanca I. Rosa Hernández

Querellantes

v.

Juan M. Rosado Santoni

Recurrido

Javier A. Echevarría Vargas

en su carácter de Secretario del

Departamento de Asuntos del Consumidor

Agencia Peticionaria

Certiorari

2005 TSPR 127

165 DPR 582 (2005)

165 D.P.R. 582 (2005), Martínez v. Rosado, 165:582

2005 JTS 132 (2005)

Número del Caso: CC-2003-788

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV de Aguadilla y Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Adalberto E. Moret Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Rafael Limeres Flores

Derecho administrativo, Incumplimiento de Contrato, DACO, Defectos de Construcción, un contratista no es un consumidor que pueda aprovechar el esquema administrativo de DACO para vindicar sus derechos frente a terceros.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

El caso de autos requiere que determinemos si el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) tiene jurisdicción para entender en una controversia entre un contratista de obra y la compañía suplidora de hormigón, dentro del procedimiento administrativo sobre incumplimiento de contrato iniciado por los dueños de la obra contra dicho contratista. Veamos.

I

El Sr. Luis Martínez Segarra y su esposa, la Sra. Blanca Rosa Hernández, suscribieron un contrato de construcción de obra con el contratista, Sr. Juan Rosado Santoni. En el referido contrato, las partes estipularon que el señor Rosado Santoni construiría la fase inicial de una estructura que sería dedicada a vivienda, conforme a las especificaciones, tamaño y calidad identificadas en los planos preparados por el Ing. Rafael Torres García. Dicha obra incluiría, entre otras, la construcción de zapatas, muros y columnas en hormigón reforzado. Además, se estableció que el señor Rosado Santoni sería responsable de suministrar todos los materiales necesarios para la construcción. Se acordó, finalmente, que los esposos Martínez-Rosa pagarían una suma de veintinueve mil trescientos dólares ($29,300.00), los cuales serían desembolsados en tres plazos, según concluyeran las etapas de la construcción.

Así las cosas, el señor Rosado Santoni comenzó a construir la obra pactada. Posteriormente, con el propósito de inspeccionar la construcción en progreso y a instancias del ingeniero Torres García, el matrimonio Martínez-Rosa solicitó que se realizaran pruebas de compresión al hormigón utilizado en las zapatas, columnas y muros erigidos.1 Los resultados de estas pruebas fueron insatisfactorios, pues no cumplieron con la resistencia mínima de 3,000 libras por pulgada cuadrada requeridas en los planos de construcción. En vista de ello, el ingeniero Torres García paralizó la edificación.

Los esposos Martínez-Rosa requirieron al señor Rosado Santoni, en varias ocasiones, que realizara sus propias pruebas de compresión y corrigiera la construcción para adaptarla a los planos aprobados.

Sin embargo, éste negó su responsabilidad aduciendo que había cumplido con todas las cláusulas convenidas y que, de existir algún problema, era entre los esposos Martínez-Rosa y Macro Mix, Inc., compañía que suplió el hormigón a petición del señor Rosado Santoni. Luego de ello, este último abandonó la obra, llevándose consigo el equipo y las herramientas.

A raíz de estos hechos, los esposos Martínez-Rosa entablaron querella ante DACO contra el señor Rosado Santoni.

Alegaron, en síntesis, incumplimiento contractual por parte de dicho contratista. Solicitaron que el señor Rosado Santoni corrigiera la obra y terminara la etapa contratada para que, concluida la misma satisfactoriamente, se procediera con el pago pactado. En la alternativa, de no acceder el señor Rosado Santoni a corregir y culminar la obra, reclamaron la devolución del dinero invertido.

Tras ciertos trámites procesales, DACO celebró una primera vista administrativa. El matrimonio Martínez-Rosa presentó evidencia para establecer que el hormigón utilizado no cumplía con la calidad especificada en los planos.2 Luego de ello, el señor Rosado Santoni solicitó la inclusión de Macro Mix, Inc. como parte de la querella. Fundamentó su petición en que fue ésta la compañía que él contrató para suplir el hormigón y era parte indispensable en los procedimientos. En vista de lo anterior, DACO señaló una segunda vista administrativa en la cual incluyó a Macro Mix, Inc.

Celebrada esta última vista, DACO emitió resolución en la que ordenó al señor Rosado Santoni rembolsar a los esposos Martínez-Rosa la cantidad de dieciocho mil trescientos dólares ($18,300.00).

Además, declaró no ha lugar la solicitud del señor Rosado Santoni de incluir a Macro Mix, Inc. como parte de la querella. Razonó que los esposos Martínez-Rosa presentaron la querella por incumplimiento de contrato exclusivamente contra el señor Rosado Santoni. Añadió que la controversia que pudiera existir entre el señor Rosado Santoni y Macro Mix, Inc. sobre el material suplido era un pleito entre comerciantes en el que DACO carece de jurisdicción.

Insatisfecho, el señor Rosado Santoni solicitó al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial del referido dictamen.

Dicho foro apelativo modificó la resolución recurrida a los efectos de ordenar a DACO celebrar una vista para determinar si Macro Mix, Inc. cumplió o no su obligación con el señor Rosado Santoni, y el daño ocasionado a éste, en caso de incumplimiento.

No conforme, DACO trae ante nos el presente recurso de certiorari. Aduce, en resumen, que carece de jurisdicción para entender en una controversia entre dos comerciantes. Por dicha razón, alega que erró el Tribunal de Apelaciones al ordenarle celebrar una vista para dilucidar y adjudicar la relación contractual entre un contratista y la compañía suplidora de hormigón. Vista la petición, acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Con el beneficio de ellas, resolvemos.

II

Al atender la controversia que nos ocupa, partimos de la norma firmemente establecida de que los tribunales apelativos deben conceder deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado que poseen las agencias que las emiten. Otero v. Toyota, res. el 3 de febrero de...

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