Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 565

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1997-7
TSPR2005 TSPR 130
DPR165 DPR 565
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carmelo Rodríguez Feliciano

2005 TSPR 130

165 DPR 565 (2005)

165 D.P.R. 565 (2005), In re Rodríguez Feliciano, 165:565

2005 JTS 136 (2005)

Número del Caso: CP-1997-7

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Abogados del Querellado: Lcdo. Vicente Ortiz Colón

Lcdo. Marco Rosado Conde

Lcdo. Héctor Alejandro Lugo Quiñones

Lcdo. Manuel Rodríguez Orellana

Oficina del Procurador General: Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

El licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1985 y al ejercicio del notariado el 18 de marzo de ese mismo año. Fue presentada contra el referido abogado el 14 de mayo de 1994 una queja por la señora Myrna Y. López Peña, abogada de profesión.

La señora Myrna Y. López Peña contrajo nupcias con el señor Elías Arguello García en dos ocasiones. La primera vez el 25 de diciembre de 1975 y la segunda el 11 de septiembre de 1979. Concibieron una hija durante su primer matrimonio, quien nació el 28 de junio de 1976, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia que disolvió el primer vínculo matrimonial. El 27 de junio de 1980 fue dictada sentencia por el mismo tribunal, disolviendo el segundo vínculo matrimonial.

El 18 de agosto de 1992 las partes estipularon la suma de cuatrocientos cincuenta dólares ($450) por concepto de pensión alimenticia provisional para su única hija menor de edad, de nombre Ana Haydeé Arguello López. Se estipuló, además, que para el mes de mayo de cada año el señor Arguello García proveería espejuelos o lentes de contacto a su hija, según fuere necesario. El señor Arguello se comprometió a hacer gestiones, a partir de junio de 1993, para proporcionarle a su hija un plan médico, y a depositar la suma de cincuenta dólares ($50) adicionales a la pensión para aportar al plan médico que pagaba la señora López, retroactivo al 1 de julio de 1992.

El 21 de abril de 1992 la licenciada López Peña reclamó al señor Arguello García ante el Tribunal de Primera Instancia la pensión vencida de la hija menor de edad de ambos y no pagada, durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1976 y el 11 de septiembre de 1979, tiempo entre el primer y segundo matrimonio y en el que ambos mantuvieron el status de solteros por divorcio. El Tribunal de Primera Instancia dictaminó el 22 de junio de 1993 que existía una deuda por concepto de pensiones alimenticias no satisfechas por el señor Arguello García ascendente a la suma de diez mil diez dólares ($10,010), más intereses legales sobre dicha suma. Le concedió un término al señor Arguello García para someter un plan de pago que le permitiera poner al día lo adeudado.

El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 1 de febrero de 1993 para dilucidar una petición de la licenciada López Peña a los efectos de que la deuda del señor Arguello García por concepto de pensión alimenticia no pagada fuere satisfecha por la sociedad legal de gananciales compuesta por el señor Arguello García y su nueva esposa señora Isaura Santiago Colón, quienes habían contraído matrimonio el 23 de diciembre de 1981. A esa vista compareció el licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano e informó al tribunal que representaba a la señora Isaura Santiago Colón. Planteó que su cliente y el señor Arguello García se habían divorciado por mutuo consentimiento el 15 de enero de 1993. Surge de la petición de divorcio de los esposos Arguello-Santiago, presentada el 12 de enero de 1993, en la que la señora Santiago Colón compareció por derecho propio y el señor Arguello García estuvo representado por el licenciado Rodríguez Feliciano, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, durante el referido matrimonio fueron traspasados por el señor Arguello García a la señora Santiago Colón. En consideración a que el señor Arguello García se encontraba desempleado la señora Santiago Colón le permitió continuar residiendo en la planta baja de la residencia en la que habían habitado juntos, por un período de tres (3) meses, a partir de la fecha del divorcio. El señor Arguello García se comprometió a pagar una pensión alimenticia de seiscientos dólares ($600) mensuales para beneficio de los tres (3) hijos menores de edad concebidos durante ese matrimonio.

En el desglose de deudas gananciales expuesto en la referida petición de divorcio no se hizo mención de la deuda del señor Arguello García por la suma de diez mil diez dólares ($10,010), por concepto de pensión alimenticia de su hija Ana Haydeé Arguello López, previamente determinada su existencia por el Tribunal de Primera Instancia.

La licenciada López Peña, por sí y en representación de su hija menor de edad, solicitó intervenir en el procedimiento de divorcio entre el señor Arguello García y la señora Santiago Colón. El licenciado Rodríguez Feliciano, en representación de la señora Santiago Colón, se opuso por escrito a tal solicitud. En dicho escrito el licenciado Rodríguez Feliciano le imputó a la licenciada López Peña el tratar de involucrar a su cliente, señora Santiago Colón, en pleitos frívolos e insustanciales con el propósito de causarle malestar. Arguyó falta de legitimación activa de la licenciada López Peña y su hija para intervenir en el referido proceso de divorcio. La solicitud de intervención fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que al momento de la presentación de la referida petición de divorcio por mutuo consentimiento, la pensión de la hija de la licenciada López Peña y el señor Arguello García estaba al día. Desde ese momento se inició un patrón de conducta por parte del licenciado Rodríguez Feliciano que fomentó la animosidad entre las partes en lugar de propiciar la paz entre ellas, la solución del problema y la controversia entre las partes.

El 10 de agosto de 1993, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la renuncia del licenciado Andrés Montañéz Coss como abogado del señor Arguello García, quien lo había estado representando en las controversias ante ese tribunal con la licenciada López Peña y la hija de ambos, y el 17 de septiembre de 1993, el licenciado Rodríguez Feliciano asumió su representación legal en esos procedimientos. Posteriormente, el licenciado Rodríguez Feliciano expuso la precaria situación económica en la que su cliente, el señor Arguello García se encontraba y solicitó que se le permitiera pagar la deuda de diez mil diez dólares ($10,010), más los intereses devengados, mediante un plan de pago. En esta ocasión aceptó la existencia de tal deuda.

Se incoaron varios pleitos por la licenciada López Peña y su hija Ana M.

Arguello López contra el señor Arguello García y la señora Santiago Colón. Estos últimos incoaron acción de daños y perjuicios mediante reconvención contra la licenciada López Peña y su hija por haber presentado una acción en su contra frívola y sin causa, como parte de un patrón de conducta de hostigamiento, de molestar y hacerle la vida imposible a los demandados. Durante el curso de esos procedimientos, el querellado hizo referencia a conducta hostil, y a un patrón de hostigamiento de la querellante, quien es abogada, contra sus clientes. Realizó, por escrito, varias expresiones contra la querellante y su hija que ésta entendió como lesivas a su persona y violatorias a los Cánones de Ética Profesional.

El Procurador General después de investigar la queja y rendir un informe a este Tribunal sobre sus hallazgos presentó querella en nuestra Secretaría, el 14 de julio de 1997 contra el licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano. Le formuló los cargos siguientes:

PRIMER CARGO

El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó el Canon 8 de Ética Profesional el cual dispone que el abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de los asuntos que crean la relación de abogado-cliente, incurran en conducta que sería...

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