Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 675

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-495
TSPR2005 TSPR 134
DPR165 DPR 675
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Alexander González Ramos

Recurrente

Certiorari

2005 TSPR 134

165 DPR 675 (2005)

165 D.P.R. 675 (2005), Pueblo v. González, 165:675

2005 JTS 131 (2005)

Número del Caso: CC-2005-495

Fecha: 16de septiembre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Vilma A.

Vega Saavedra

Lcdo. Miguel A. Rodríguez Cartagena

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Derecho Penal, Código Penal de 1974, Art. 82, 83 173, 173(b), 180, 262, 5.04, 5.05, 5.15. Código Penal 2004, interpretación de los Artículos 8, 9 y 308, doctrina de la ley más benigna o favorable y cláusula de reserva. " La interpretación lógica y razonable de todas las disposiciones estatutarias aquí en controversia es a los efectos de que la cláusula de reserva contenida en el Artículo 308 del Código de 2004, la cual constituye una limitación al principio de favorabilidad contenido en el Artículo 4 del Código de 1974, impide que el nuevo Código pueda ser aplicado retroactivamente como ley penal más favorable."

Relación al Artículo 106, se mantiene la figura del asesinato estatutario, incorporándose, sin embargo, la exigencia de que el asesinato se cometiese como "consecuencia natural" de los delitos base que se mencionan.

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2005

Por hechos alegadamente ocurridos el 21 de septiembre de 2004 durante un asalto en una residencia en Lares, Alexander González Ramos, fue acusado, como coautor, por los delitos de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario, conspiración, robo domiciliario, y robo de vehículo de motor1, y por violaciones a la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 411 et seq. El ministerio fiscal radicó los correspondientes pliegos acusatorios, bajo las disposiciones del Código Penal de 1974, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 21 de enero de 2005.

El juicio en su fondo comenzó el 11 de mayo de 2005. Así las cosas, el 16 de mayo de 2005, el peticionario, González Ramos presentó ante el foro primario una moción de desestimación. Alegó, en síntesis, que los cargos presentados en su contra debían ser desestimados. Como fundamento para ello sostuvo que, al haber entrado en vigor el nuevo Código Penal de 20042, debían aplicársele de forma retroactiva --a través del Artículo 9 de este nuevo cuerpo legal o, en la alternativa, a través del Artículo 4 del Código Penal de 1974--

las disposiciones "más benignas", en cuanto a la definición de asesinato estatutario, del Código Penal de 2004. Arguyó, que la nueva definición del asesinato estatutario que ofrece el Artículo 106 del nuevo y vigente Código Penal añade el elemento de que éste sea "consecuencia natural" de la comisión del delito y la producción de la muerte, esto es, que quedó abolida la doctrina del felony murder rule. Alegó, además, que la interpretación del Artículo 308 del nuevo Código Penal tiene el efecto de suprimir la definición anterior de asesinato estatutario, al añadir el elemento de "consecuencia natural", ya que la nueva doctrina de asesinato estatutario y de coautoría no extienden automáticamente la responsabilidad de una persona que se le imputa haber participado en el delito base.

El ministerio fiscal se opuso a la moción de desestimación presentada por el acusado. Alegó, en síntesis, que el Artículo 8 del nuevo Código Penal dispone que la ley penal se aplicará a hechos realizados durante su vigencia y que el Artículo 308 plasmó concluyentemente la directriz de que las disposiciones del nuevo Código nunca pudiesen aplicarse retroactivamente, beneficiaran o no al imputado. En vista de ello, sostuvo que el acusado no tenía razón al señalar que debían aplicársele, de forma retroactiva, las disposiciones del Código Penal de 2004 que alegadamente le benefician.

Por otro lado, y en cuanto a la definición del asesinato estatutario, el Estado alegó que el nuevo Código, no suprimía esta modalidad sino que, más bien, lo que hacía era establecer expresamente la relación de causalidad con el delito base, la cual, según sostuvo, siempre había estado inmersa en la prueba que se presenta en los casos de asesinato estatutario.

El 17 de mayo de 2005, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la moción de desestimación. Determinó que no procedía resolver la controversia en cuanto a si la definición de asesinato estatutario que ofrece el nuevo Código Penal constituye una disposición penal más favorable que beneficia al acusado por entender que no había diferencia en cuanto a la definición de asesinato estatutario bajo el viejo Código y la definición que ofrece el nuevo Código Penal.3

Inconforme con dicho proceder, González Ramos acudió --mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el foro primario había errado al denegar la moción de desestimación presentada ya que, bajo el nuevo Código Penal, la conducta que se le imputa no era constitutiva de asesinato estatutario y que, en la medida en que el Artículo 308 impedía la aplicación retroactiva del nuevo Código, el mismo era inconstitucional.

El foro apelativo intermedio, emitió resolución denegando la expedición del recurso solicitado. Expresó en la misma que la etapa en que se había presentado el mencionado recurso no era la propicia para que éste interviniese ya que la adjudicación de las controversias planteadas tendría el efecto de interrumpir los procedimientos ante el foro primario.

Aun inconforme, González Ramos acudió --mediante recurso de certiorari--

ante este Tribunal, planteando como error, en síntesis y en lo pertinente, que el Tribunal de Apelaciones erró al no entrar a dirimir la moción de desestimación la cual trata sobre una controversia novel y al no determinar que el Artículo 308 del Nuevo Código Penal era inconstitucional y contradictorio con lo establecido en el Artículo 4 del antiguo Código Penal. De igual forma, el 31 de mayo de 2005, el peticionario presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción solicitando que paralizáramos los procedimientos ante el foro de instancia mientras se dilucidaba la controversia ante este Tribunal.

En virtud de la referida solicitud, el 1 de junio de 2005, mediante Resolución a tales efectos, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel del Tribunal de Primera Instancia y concedimos el término de cinco (5) días al Procurador General de Puerto Rico para que expresara lo que a bien tuviese sobre el recurso radicado, en específico sobre las disposiciones del primer párrafo del Artículo 308 del nuevo y vigente Código Penal y la interacción del mismo con el Artículo 4 del derogado Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3004.

El Procurador General ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

El principio de favorabilidad

Aun cuando en nuestro ordenamiento penal opera el postulado básico de que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquélla vigente al tiempo de cometerse el delito, Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992), siguiendo la doctrina continental europea, en Puerto Rico, al derogar el Código Penal que venía rigiendo desde el 1902, adoptamos el "principio de favorabilidad", el cual quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3004.

El principio de favorabilidad ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado. Dora Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 4ta edición revisada, pág.92

El Artículo 4 del Código Penal de 1974 disponía que:

Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.

En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. (Énfasis nuestro).

Conforme el mandato de ley antes transcrito, cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos. Resulta importante señalar que la doctrina establece que el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represión penal. Véase, Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, pág. 543 (1950).

En la primera oración del antes transcrito Artículo 4 está contenida la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto que emana del Art. II, Sección 12, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, Pueblo

v. Rexach Benítez, ante. Esto significa que, por mandato constitucional, las leyes penales que perjudiquen al acusado no pueden aplicarse de forma retroactiva.4 Sin embargo, la situación es diferente en cuanto a las leyes penales más favorables ya que, en cuanto a estas, no hay disposición constitucional alguna que prohíba su...

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