Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 630
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CP-2002-7 |
TSPR | 2005 TSPR 144 |
DPR | 165 DPR 630 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2005 |
2005 TSPR 144
165 DPR 630 (2005)
165 D.P.R. 630 (2005), In re Rodríguez Mercado, 165:630
2005 JTS 149 (2005)
Número del Caso: CP-2002-7
Fecha: 15 de septiembre de 2005
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcda. María De Lourdes Rodríguez
Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz
Abogados de la Peticionaria: Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Lcda. Lourdes María Torres Esteves
Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Conducta Profesional, Suspensión por cobrar honorarios excesivos
(La suspensión de la abogada advino final y firme el día 10 de octubre de 2005).
San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005
El 27 de julio de 1995 Ángel Arroyo Gajete, radicó una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico en contra de la Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado.1 En la referida queja Arroyo Gajete alegó, en síntesis, que la licenciada Rodríguez Mercado había asumido la representación legal de su hijo menor Alexis Arroyo Rodríguez en un pleito sobre remoción de albacea sin otorgar un contrato escrito ni mencionar cuáles iban a ser los honorarios a cobrar. Alegó que, luego que se transigiera el pleito y se procediera a la partición de la herencia extrajudicialmente, le adjudicaron al menor $126,000 en efectivo y tres propiedades inmuebles, en relación con las cuales se tenían que otorgar las correspondientes escrituras. Adujo que, de los $126,000 en efectivo, la licenciada Rodríguez Mercado entregó $62,000 y retuvo $64,000 señalando que sus honorarios eran el 25% de lo que recibiera el menor de la herencia.
Sostuvo que, a su entender, la licenciada Rodríguez Mercado no podía retener, ni cobrar, dicha cantidad por constituir los mismos honorarios excesivos.
La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados refirió la queja a su Comisión de Ética Profesional. Luego de celebrar la vista correspondiente2, el 27 de enero de 1998 la referida Comisión rindió el correspondiente informe. En el mismo, la Comisión de Ética concluyó que la licenciada Rodríguez Mercado había violado el Canon 24 del Código de Ética Profesional al haber cobrado honorarios excesivos
por la representación legal del menor Alexis Arroyo Rodríguez.3 El 15 de septiembre de 2000 el Colegio de Abogados presentó ante este Tribunal el informe sobre la conducta profesional de la licenciada Rodríguez Mercado.
Luego de examinar el referido informe, y la contestación presentada por la licenciada Rodríguez Mercado, el 4 de febrero de 2002, emitimos una Resolución ordenándole al Colegio de Abogados que presentara la correspondiente querella disciplinaria contra la Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado. Así se hizo.
En la referida querella se le imputó a la licenciada Rodríguez Mercado haber cobrado una suma excesiva de honorarios en el caso del hijo del Sr. Arroyo Gajate por gestiones breves, extrajudiciales, que no incluyeron la autorización de escrituras públicas, ni actuaciones como Notario Público. En específico se alega que la querellada retuvo $64,000 de los $126,000 en efectivo que le adjudicaron a su cliente menor de edad en la partición de la herencia del abuelo del menor, Don Pedro Germán Arroyo Pratts. De igual forma, la licenciada Rodríguez Mercado no preparó, ni otorgó, las escrituras para la inscripción de los tres bienes inmuebles que le adjudicaron al menor.
El 2 de enero de 2003, la licenciada Rodríguez Mercado presentó su contestación a la querella en donde alegó que su cliente no era el padre del menor sino que era la madre, la Sra.
Ana Mercedes Rodríguez Candelario, que recurrió a ella para que asumiera la representación legal de su hijo en un pleito de remoción de albacea. Asimismo, alegó que las partes transigieron el pleito y acordaron llevar a cabo la partición de la herencia del abuelo del menor extrajudicialmente.
Señaló que ella retuvo
los $64,000 ya que había pactado con Rodríguez Candelario honorarios contingentes para el caso de su hijo de 25% de lo que se obtuviera de la herencia del Sr. Arroyo, y el menor había obtenido un total de $256,000 en bienes.4 Señaló, además, que dichos honorarios son razonables toda vez que como muchos de los bienes del causante no estaban a nombre de éste, tuvo que emplear más de 1,900 horas de trabajo por alrededor de seis meses para lograr la reconstrucción del caudal relicto, por lo que el caso requirió mucho esfuerzo y dedicación.
Sostuvo, por último, que había preparado tres proyectos de escrituras públicas para inscribir los bienes adjudicados al menor y que, de considerarse que no existió un contrato de servicios profesionales, ella tenía derecho a que se le compensara bajo el principio de quantum meruit.
Designamos, como comisionado especial, al Lcdo. Agustín Mangual Hernández, para que en presencia de las partes recibiera la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones pertinentes. Luego de varios trámites e incidentes procesales, la vista en su fondo se celebró el 8 de octubre de 2003. En la vista testificó por la parte querellante el Sr. Ángel Arroyo Gajate, la Sra.
Ana Rodríguez Candelario y el menor Alexis Arroyo Rodríguez. Por la parte querellada testificó la Lcda. Jelitza Vélez Quiñónez, el Lcdo. Dixon Cancel y la propia licenciada Rodríguez Mercado.
Luego de celebrada la vista, el 7 de noviembre de 2003, el Comisionado Especial Mangual rindió su informe. A continuación un resumen de las determinaciones de hechos conforme surgen del Informe del Comisionado Especial.5
Conforme las referidas determinaciones, el 24 de septiembre de 1994, la Sra. Ana Rodríguez Candelario y su hijo Alexis Arroyo fueron emplazados con copia de una demanda radicada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, por Ana I. Arroyo Morales contra la Sucesión de Don Pedro Germán Arroyo Prats en el caso IAC94-0492 sobre remoción de albacea.
Alexis Arroyo es hijo de Don Angel Arroyo Gajate y de la Sra. Rodríguez Candelario y para esa fecha era menor de edad. El Sr. Arroyo Gajate y la Sra.
Rodríguez no eran casados y esta última tenía la patria potestad y custodia de dicho menor.
Unos días después del emplazamiento, Rodríguez Candelario, Arroyo Gajate y el menor Alexis Arroyo visitaron la oficina de la querellada Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado interesados en que ésta última asumiera la representación legal del menor en dicha demanda. La querellada aceptó la representación y preparó la contestación de la demanda, la cual se presentó el 1 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior, la Sra. Rodríguez Candelario y la licenciada Rodríguez Mercado nunca otorgaron un contrato escrito de servicios profesionales ni pactaron los honorarios de abogado a pagarse por la representación legal del menor.
La querellada comenzó a llevar a cabo el trabajo de investigación de la demanda que se le encomendó.6 Surge de los autos del caso que luego que se radicaron las contestaciones a la demanda, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos el 28 de diciembre de 1994. Luego que los abogados presentaron sus respectivas posiciones, el tribunal le concedió a éstos hasta el 15 de febrero de 1995 para reunirse e informar por moción conjunta "que han hecho y qué van a hacer, para el tribunal disponer entonces, los procedimientos a seguir en el presente caso". Surge también, de la minuta de dicha reunión que los abogados acordaron reunirse el 9 de enero de 1995 en la oficina del licenciado Dixon Cancel.
Luego que las partes acordaran que la partición de herencia se haría extrajudicialmente, el 25 de mayo de 1995 se radicó un Aviso de Desistimiento y de Allanamiento al Desistimiento firmado por todos los abogados del pleito. El tribunal de instancia, luego de considerar dicha moción, dictó una sentencia de Archivo por Desistimiento el 9 de junio de 1995. Mientras tanto, los abogados de las partes habían estado reuniéndose en la oficina del Lcdo. Dixon Cancel Mercado con el propósito de intercambiar...
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