Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 2005 - 165 DPR 732

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1019,Cons.,CC-2004-1097
TSPR2005 TSPR 146
DPR165 DPR 732
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga I. Félix Taveras

Recurrida

vs.

Las Haciendas, S.E.; Ten

General Contractors, S.E.;

Guirimar Construction, Corp.

Peticionaria la primera

Certiorari

2005 TSPR 146

165 DPR 732 (2005)

165 D.P.R. 832 (2005), Félix v. Las Haciendas, 165:832

2005 JTS 151 (2005)

Número del Caso: CC-2004-1019

Cons.

CC-2004-1097

Fecha: 19 de octubre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI-Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan E. Nater Santana

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Luz Ivette Rivera

Lcdo. Juan E. Pérez Fernández

Lcda. Manuel A. Moreda

Derecho Administrativo, Jurisdicción, Defectos o Vicios de Construcción. El derecho a la audiencia incluye el de presentar evidencia. DACO desestimó porque entendía que la jurisdicción era de ARPE. Lo procesalmente correcto es devolver el caso al DACO para que, luego de que las querelladas hayan desfilado su prueba, dicho foro administrativo haga una determinación del caso en los méritos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005

En enero de 1998, Olga Irene Félix Taveras presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, contra Las Haciendas, S.E.; Ten General Contractors, S.E.; y Guirimar Construction, Corp. En la referida querella se solicitaron daños por alegados vicios de construcción y angustias mentales, sufridos luego de la adquisición, mediante compraventa, de una propiedad a Las Haciendas, S.E. y construida por Ten General Contractors en la Urbanización Villas de Cambalache I, en Río Grande.1 La querellante alegó que Guirimar Construction Corp., quien construyó las calles de dicha Urbanización, se apartó de lo establecido en los planos de construcción inscritos en la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante ARPE, y aprobados por ésta, al desviar una de las calles de la Urbanización. Argumentó que dicho acto causó que el solar donde ubica su casa quedara con especificaciones distintas a las que constaban en los planos inscritos en ARPE; que además, tuvo el efecto de disminuir el tamaño del solar, tanto en los patios traseros como en el cuarto master; y que ocasionó que la estructura quedara a una distancia menor de la permitida de la acera a su casa.2

La querellante, además, sostuvo que su propiedad adolecía de vicios de construcción, tales como filtraciones en el techo, una bañera descascarada, un botiquín descascarado, defectos en la terminación del piso de la marquesina, y un cambio del cascajo por "top soil" en los patios.

Arguyó que dichos defectos fueron ocasionados por Ten General Contractors, S.E.

Así las cosas, el DACO señaló el caso para celebración de vista evidenciaria.

Dichas vistas se iniciaron con el testimonio de la querellante y un agrimensor, quien testificó que las medidas del solar de la querellante no cumplían con los requisitos de patio que establece el Reglamento de Planificación de ARPE.3

Posteriormente, la querellante compareció ante el DACO, mediante moción, en la cual informó que su querella constaba de dos causas de acción. La primera, contra Las Haciendas S.E. y Guirimar Construction, por el incumplimiento con el reglamento de ARPE, al establecer una colindancia a una distancia menor que la permitida de la acera a la casa de la querellante; y la segunda, contra Ten General Contractors y Las Haciendas, S.E., por defectos de construcción. En la referida moción informó, además, que dichos defectos de construcción habían sido corregidos por Ten General Contractors, por lo cual la querellante desistía con perjuicio de la querella en contra de Ten General Contractors, S.E.4 De esta forma, sólo quedó ante la consideración del organismo administrativo los alegados incumplimientos de Las Haciendas y Guirimar Construction con el Reglamento de ARPE.

El DACO continuó la celebración de las vistas, en las cuales la querellante culminó su presentación de la prueba. Llegado el turno de presentación de la prueba de las querelladas, Guirimar Construction presentó una moción de insuficiencia de la prueba al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.5 La referida moción no fue resuelta por el DACO. En vista de ello, Guirimar Construction presentó una nueva moción de desestimación. En la segunda moción, argumentó, que por ser el asunto de la colindancia y de las alegadas violaciones a los planos, de la exclusiva jurisdicción de ARPE, el DACO carecía de la misma para entender en el asunto.

Acogiendo la moción de desestimación presentada por la querellada, el DACO emitió resolución ordenando el cierre y archivo de la querella. En la misma, exhortó a Félix Taveras a acudir a ARPE, para que dicho organismo interpretara, conforme a su Reglamento, las alegadas violaciones a las colindancias del solar.

Inconforme, Félix Taveras presentó una moción de reconsideración ante la agencia. En la misma argumentó que debido a que se trataba de una reclamación donde se encontraba un consumidor envuelto, con interés en que su caso fuese resuelto ante el Departamento, tanto la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, como la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, le concedían jurisdicción al DACO bajo la doctrina de jurisdicción primaria. Acogiendo los referidos planteamientos, el DACO emitió resolución declarando con lugar la moción de reconsideración presentada por la querellante y dejando sin efecto la resolución previamente emitida en la que se ordenaba el cierre y archivo de la querella.

Inconforme con esta nueva determinación, el 16 de octubre de 2001, Las Haciendas S.E. acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de mandamus, solicitando se ordenara al juez administrativo del DACO a que tomase en consideración los planteamientos hechos ante el DACO sobre la alegada falta de jurisdicción del foro administrativo y que se le ordenara a dicho funcionario a archivar la querella presentada por Félix Taveras.

El tribunal apelativo intermedio denegó el recurso de mandamus solicitado por la querellada, Las Haciendas, S.E. En la resolución que a esos efectos emitiera señaló que el remedio solicitado no

era el adecuado y que no le correspondía entrar, en ese momento, en los méritos de las controversias ni pasar juicio sobre la procedencia de alguna solicitud al foro administrativo sobre la desestimación del caso.

Las Haciendas S.E., solicitó la reconsideración de la determinación anterior. El 6 de noviembre de 2001, el foro apelativo intermedio, mediante resolución, se negó a reconsiderar su decisión. Ello no obstante, en esta resolución expresó que no podía perderse de vista que el único asunto que permitía la clara jurisdicción de DACO --los alegados defectos de construcción-- había sido desistido el 26 de octubre de 2001 y que lo relacionado a los reclamos sobre cabida, distancias y "plot plans"

aparentaba estar bajo investigación ante ARPE, "que sin lugar a dudas era la agencia con jurisdicción para ese asunto".6 A continuación, el foro apelativo intermedio señaló que, estando pendiente todo asunto ante el foro administrativo (refiriéndose al DACO), por haberse dejado sin efecto la desestimación de la querella, lo prudente era que luego de plasmarse la decisión final del mismo la parte afectada por dicha decisión final acudiese oportunamente en revisión de la misma.

El caso siguió su curso administrativo. Luego de varios incidentes y trámites procesales, Las Haciendas S.E. y Guirimar Construction presentaron ante el DACO una nueva moción de desestimación. En la misma alegaron que, en virtud de la resolución del foro apelativo intermedio del 6 de noviembre de 2001, el asunto relacionado a la alegada violación del Reglamento de ARPE era de la exclusiva jurisdicción de ese organismo, y, toda vez...

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