Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 2005 - 165 DPR 850

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-319
TSPR2005 TSPR 147
DPR165 DPR 850
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Reglamentos

y Permisos

Peticionario

vs.

Coordinadora Unitaria de

Trabajadores del Estado

Recurrido

Certiorari

2005 TSPR 147

165 DPR 850 (2005)

165 D.P.R. 850 (2005), A.R.Pe. v. Coordinadora, 165:850

2005 JTS 152 (2005)

Número del Caso: CC-2003-319

Fecha: 19 de octubre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Carrión Crespo

Lcdo. Ricardo Santos Ortiz

Oficina del Procurador General de Puerto Rico: Lcda. Vannessa Ramírez

Procuradora Genral Auxiliar

Derecho Administrativo, Jurisdicción, Resolución Interlocutoria, Revisión administrativa procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. A tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, estamos propiamente ante una resolución final, que adjudica derechos y obligaciones de las partes, por lo que la revisión judicial debe estar disponible ante el Tribunal de Apelaciones.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005

El 7 de junio de 2001, la Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado (C.U.T.E.) presentó ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico (Comisión) una petición para representar a los empleados de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) para propósitos de la negociación colectiva. En virtud de lo anterior, la Comisión celebró una sesión especial, el 11 de julio de 2001, en la que participó tanto la C.U.T.E. como A.R.P.E.

Luego de celebrada la referida sesión, el 15 de febrero de 2002, la Comisión emitió una resolución, sobre determinación de unidad apropiada, y ordenó la celebración de una elección para que los empleados de A.R.P.E. determinaran si deseaban ser representados por la C.U.T.E. para propósitos de la negociación colectiva.1 Inconforme con una porción de la determinación, A.R.P.E. presentó, el 1 de marzo de 2002, una moción con sus excepciones2, solicitando que fueran excluidos ciertos puestos de la unidad apropiada3, por entender que éstos estaban íntimamente ligados a la gerencia.

En el entretanto, la elección se celebró el 26 de marzo de 2002. No obstante, la Comisión recusó los votos que emitieron los empleados que integraban los puestos que A.R.P.E.

solicitó fueran excluidos, mientras se resolvía la moción con las excepciones.

Luego de celebrada la elección, la Comisión certificó a la C.U.T.E. como el representante exclusivo de los integrantes de la unidad apropiada, el 17 de abril de 2002, debido a que el número de votos recusados no eran suficientes para afectar el resultado de la elección.

Así las cosas, A.R.P.E.

presentó una moción suplementaria, el 22 de julio de 2002, en donde expuso argumentos adicionales sobre la doctrina de empleados íntimamente ligados a la gerencia, reiterando, de paso, su solicitud de exclusión de los puestos de la unidad apropiada que había presentado en la moción del 1 de marzo de 2002. La Comisión resolvió mantener en la unidad apropiada los puestos que A.R.P.E.

solicitó fueran excluidos de ésta.4

Inconforme con la referida determinación, el 24 de septiembre de 2002, A.R.P.E. presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión de decisión administrativa, señalando que erró la Comisión al mantener en la unidad apropiada los puestos que se le habían solicitado que fueran excluidos, en contravención a la doctrina de empleado íntimamente ligado a la gerencia, así como por tratarse de empleados gerenciales con responsabilidades de supervisión.

La Comisión presentó un escrito, titulado "Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación", en el que sostuvo que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción para entender en la controversia planteada debido a que la determinación de unidad apropiada no es una orden o resolución final, conforme a Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y, además, porque la misma constituye un ejercicio de la función investigativa de la agencia que no está sujeta a revisión judicial. La Comisión argumentó que, utilizando por analogía la interpretación de la Ley de Relaciones del Trabajo, las determinaciones de unidad apropiada sólo son revisables por la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta de Relaciones del Trabajo sobre práctica ilícita del trabajo.

A.R.P.E. presentó "Réplica a Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación", en la cual expresó que la Comisión no tenía "legitimación activa" para comparecer ante el Tribunal de Apelaciones ya que éste es un organismo cuasi-judicial que no es parte en el proceso; sostuvo, además, que la resolución de la Comisión es una revisable ya que la configuración de una unidad apropiada era determinante en el ejercicio de los derechos y obligaciones de los empleados y patronos en el marco de las relaciones laborales. Asimismo, indicó que el planteamiento era una cuestión novel a ser resuelta por el tribunal en cuanto a si bajo la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público se reconoce, al configurar una unidad apropiada, la doctrina de exclusión conocida como empleado íntimamente ligado a la gerencia.

El foro apelativo intermedio emitió una resolución desestimando el recurso de revisión de decisión administrativa por falta de jurisdicción, por entender que la determinación de unidad apropiada no es revisable por ser una decisión interlocutoria, y porque en este caso no se configuraban las circunstancias que le permiten dilucidar la controversia por vía de excepción. Fundamentó su determinación en que la determinación de unidad apropiada no es una acción administrativa que adjudique algún derecho u obligación, y además que no es una orden o resolución final ya que las partes tienen la oportunidad de presentar ante la Comisión una petición de clarificación de unidad apropiada. Finalmente, y utilizando por analogía la Ley de Relaciones del Trabajo, señaló que las determinaciones de unidad apropiada sólo son revisables por la vía colateral, como parte de una determinación de práctica ilícita.5

Inconforme con la referida determinación, A.R.P.E.

acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari alegando, en síntesis y en lo pertinente, que erró el foro apelativo intermedio al declararse sin jurisdicción para revisar la determinación de unidad apropiada que hizo la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

Expedimos

el recurso y concedimos término a ambas partes para que se expresaran en torno a sus respectivas posiciones. La parte peticionaria compareció, no así la parte recurrida6. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada,7 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", fue aprobada con el propósito de:

"...conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico8, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta Ley. Estos parámetros se circunscriben a tres criterios esenciales, a saber: (i) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; (ii) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y (iii) promover la productividad en el servicio público."

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, Leyes de Puerto Rico, pág. 148.

A esos fines, la Ley Núm. 45, ante, le reconoció a los empleados de las agencias del gobierno central el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elección. Véase: 3 L.P.R.A. sec.

1451b.9 De esta manera, los empleados de las diferentes unidades apropiadas que deseen sindicalizarse podrán escoger, mediante voto mayoritario, la organización que habrá de representarles ante la agencia correspondiente.

Véase: 3 L.P.R.A. sec. 1451g. La organización sindical que prevalezca en las elecciones, y que sea certificada como representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unida apropiada, tendrá la autoridad para negociar con la agencia correspondiente un convenio colectivo "en el que se discuten y acuerden disposiciones sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo." 3 L.P.R.A. sec. 1451(j).

Con propósito de hacer cumplir sus disposiciones, la Ley Núm. 45 creó un organismo administrativo denominado "Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público", a quien le confirió facultades cuasi-legislativas y cuasi-judiciales, delimitadas en la ley. 3 L.P.R.A. sec. 1452t. La Comisión es la entidad encargada de "interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de [la] Ley en todo lo relativo a procesos de organización, certificación y decertificación de organizaciones sindicales, procedimientos relacionados con la conciliación y el arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, procedimientos relacionados con prácticas ilícitas y en todos aquellos aspectos que la Ley le haya delegado alguna actuación en particular." 3 L.P.R.A. 1452t(a).

En lo que respecta a la controversia ante nuestra consideración, debemos señalar que esta pieza legislativa estableció el procedimiento a seguir en los procesos de organización y certificación de organizaciones sindicales para la negociación colectiva. Para ello...

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