Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 2005 - 165 DPR 873

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-359
TSPR2005 TSPR 149
DPR165 DPR 873
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Omar González Rivera y otros

Recurrido

v.

Multiventas y Servicios, Inc. Y otros

Recurridos y Terceros

Demandantes

v.

Autoridad de Carreteras y

Transportación y otros

Peticionarios y Terceros

Demandados

Certiorari

2005 TSPR 149

165 DPR 873 (2005)

165 D.P.R. 873 (2005), González v. Multiventas, 165:873

2005 JTS 154 (2005)

Número del Caso: CC-2005-359

Fecha: 19 de octubre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Región Judicial de Caguas

Juez Ponente: Panel integrado por su Presidente, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Salas Soler y Escribano Medina.

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo J. Cacho Rodríguez

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Miriam González Olivencia

Daños y Perjuicios, Derecho Civil, Código Civil, Art. 1802, Daños y Perjuicios. La Autoridad de Carreteras y Transportación, patrono asegurado por el Fondo de Seguro del Estado, no responde vicariamente por los daños sufridos por un empleado en un accidente en el empleo a consecuencia de los actos negligentes de un coempleado; y en la alternativa, tampoco responde por su propia negligencia como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el accidente.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005

Nos corresponde determinar si la Autoridad de Carreteras y Transportación, patrono asegurado por el Fondo de Seguro del Estado, responde vicariamente por los daños sufridos por un empleado en un accidente en el empleo a consecuencia de los actos negligentes de un coempleado; y en la alternativa, si responde por su propia negligencia como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el accidente. Respondemos ambas cuestiones en la negativa.

I

El 5 de septiembre de 2000 el señor Omar González Rivera y otros presentaron demanda contra Multiventas y Servicios, Inc. (Multiventas), al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, para reclamar daños y perjuicios sufridos por razón de un accidente en el curso del trabajo. El señor González Rivera alegó en la demanda que el 5 de septiembre de 1999 sufrió un accidente automovilístico, en la Carretera Núm. 30 Km. 105 en Gurabo, mientras realizaba labores a beneficio de su patrono, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o la Autoridad). Al momento del accidente el demandante viajaba en calidad de pasajero en un vehículo oficial de dicha entidad, que era conducido por el señor Candelaria Reyes Ocasio, otro empleado de la ACT. El vehículo fue impactado por su lateral izquierdo por otro vehículo propiedad de la codemandada Multiventas, el cual era manejado por el señor William Maldonado Rosado, un empleado de dicha compañía.

El 2 de enero de 2001 se enmendó la demanda para incluir a Seguros Triple S, Inc. (Triple S) como aseguradora de Multiventas. El 8 de mayo de 2001 Triple S presentó demanda de tercero contra la ACT, su aseguradora Puerto Rican American Insurance Co. (PRAICO), y el conductor del vehículo, señor Reyes Ocasio. Alegó Triple S en la demanda contra tercero que el accidente se debió a la negligencia del conductor quien fue el causante directo de los daños. En cuanto a la Autoridad se alegó que ésta debe responder vicariamente por la negligencia de su empleado; y en la alternativa, que la ACT era directamente responsable por su propia negligencia, por haber mantenido un área provisional de viraje sin tomar las debidas medidas de seguridad tales como letreros, rótulos o avisos que advirtieran sobre las obras de construcción en la carretera.

Cabe destacar que la Policía de Puerto Rico levantó una querella sobre el accidente, en cuyo informe se le imputó negligencia y descuido al conductor del vehículo de la Autoridad, señor Reyes Ocasio.1 También surge de la demanda contra tercero que el vehículo de Multiventas fue declarado pérdida total y PRAICO, aseguradora de la ACT, pagó a Multiventas veinte mil dólares ($20,000) en concepto de pérdida total y de uso.2

El 21 de junio de 2004, la ACT y su aseguradora PRAICO presentaron solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal adjudicase a su favor. Alegaron como defensa afirmativa que la Autoridad era patrono protegido por la inmunidad patronal de la Ley de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE). Incluyeron con su moción documentos acreditativos de que era patrono asegurado bajo el FSE; por cuanto el obrero demandante, señor González Rivera, claramente estaba impedido de reclamarle a su patrono por el accidente ocurrido, directa o indirectamente.3 En resolución del 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Basó su determinación en dos fundamentos, a saber: la alegación de negligencia en el área de viraje y la responsabilidad vicaria de la Autoridad.

De dicha determinación la Autoridad y PRAICO acudieron al Tribunal de Apelaciones, tribunal que confirmó la resolución recurrida. Estimó el foro intermedio que existen varias controversias reales que impiden disponer del caso sumariamente. No conformes, acuden a nosotros en recurso de certiorari y nos plantean el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Primera Instancia cuando se negó a desestimar la demanda de tercero incoada contra la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora PRAICO, cuando esta parte goza de inmunidad patronal bajo la Ley que crea el Fondo del Seguro del Estado.

El pasado 24 de junio de 2005 emitimos una orden dirigida al recurrido para que mostrara causa de porqué no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida. Éste compareció, por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

II

La codemandada y tercera demandante, Seguros Triple S, reconoce que ACT es patrono asegurado bajo el FSE. Sin embargo, señala que ACT y su aseguradora PRAICO no han sido traídas al pleito en calidad de patrono del empleado demandante, sino para que responda vicariamente por los actos negligentes del causante del accidente, su empleado el señor Candelaria Reyes Ocasio. En la alternativa, indicaron que ACT debe responder por su propia negligencia como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el mismo. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones han acogido los planteamientos de la recurrida. Erraron en así hacerlo. Veamos.

A

Mediante la aprobación de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., se crearon el Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial de Puerto Rico, con el propósito de asegurar al trabajador empleado una compensación justa y rápida por los daños sufridos a consecuencia de accidentes o enfermedades acaecidas en el desempeño de su trabajo. Guzmán Cotto v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, res. el 7 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 59, 156 D.P.R.

____. La aprobación de esta legislación surgió como resultado de mutuas concesiones entre los obreros, cuya fuerza era limitada, y los patronos quienes enfrentaban una intensa presión de parte de sus obreros. Íbid, citando a R. Elfrén Bernier, La constitucionalidad de dar inmunidad al patrono estatutario cuando el contratista independiente se ha asegurado a través del Fondo del Seguro del Estado, 53(1) Rev. Col. Abog. 53 (1992). La ley estableció un esquema de aportación patronal compulsoria a un fondo estatal de seguro, con el fin de compensar lesiones que provengan de cualquier acto o función del obrero, siempre que sean inherentes a su trabajo, o que ocurran en el curso de éste. Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 147 D.P.R.

383 (1999); Odriozola v. Superior Cosmetic Distributors Corp., 116 D.P.R. 485 (1985).

Conforme al esquema del FSE, el patrono asume el riesgo de la lesión, entendiéndose que su responsabilidad es absoluta. Siendo así, el empleado que se acoge al FSE por un accidente del trabajo no tendrá que probar que hubo negligencia de parte del patrono como causa de la lesión o enfermedad, por lo que es inmaterial que el accidente haya ocurrido a consecuencia de la negligencia del patrono, de un tercero, o hasta del propio empleado. Guzmán Cotto v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. Es decir, el empleado recibe compensación independientemente de quién sea responsable por el accidente. La legislación evita que el empleado tenga que enfrentar las dificultades de una reclamación civil ante los tribunales, donde tendría que probar el elemento de culpa o negligencia. Íbid. A cambio de esta protección, el patrono asegurado recibe inmunidad contra cualquier reclamación civil en daños y perjuicios que pueda entablar el empleado lesionado en su contra. Íbid.

Sin embargo, un empleado lesionado, que esté impedido de demandar a su patrono por éste gozar de inmunidad patronal, tiene a su haber una causa de acción en daños y perjuicios contra el tercero responsable del daño. Así lo reconoce el Artículo 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.

32. En ausencia de una expresión legislativa al respecto, definimos al 'tercero' como la "persona extraña, ajena y separada de la interacción jurídica que relaciona al patrono . . . con el Fondo del Seguro del Estado en la obligación legal común de asegurar sus obreros y empleados a tenor de lo dispuesto en la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo". Lugo Sánchez v. A.F.F., 105 D.P.R. 861, 866-867 (1977). Véase también López Rodríguez v. Delama, 102 D.P.R. 254 (1974).

Posteriormente, extendimos el alcance de la inmunidad patronal a...

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    ...de credibilidad”. Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 DPR 141, 154 (1999). Para una expresión similar, véase González v. Multiventas, 165 DPR 873, 889 (2005). 107 Rodríguez Amador, supra nota 4, en la pág. 55. 108 Id . 90 El Tribunal Supremo de Puerto Rico y el uso de sentencias sumarias en c......

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