Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 2005 - 166 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-825
DTS2005 DTS 154
TSPR2005 TSPR 154
DPR166 DPR 1
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005

CONT. 2005 DTS 154 ROSARIO DIAZ V. TOYOTA DE PUERTO RICO 2005TSPR154

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Rosario Díaz,

Ruth Fontánez Alicea, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.

Toyota de Puerto Rico, Corp.

Sec.

de Justicia del E.L.A. de P.R. y Otros

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 154

166 DPR 1 (2005)

166 D.P.R. 1 (2005), Rosario v. Toyota, 166:1

2005 JTS 159 (2005)

2005 DTS 154 (2005)

Número del Caso: CC-2002-825

Fecha: 24 de octubre de 2005

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Juez Presidente Hernández y la Jueza Rodríguez

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

Opinión de Conformidad Emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López, a la cual se unen el Juez Asociado Señor Rivera Pérez y la Juez Asociada Señora Fiol Matta

San Juan, Puerto Rico 24 de octubre de 2005

Al redactar nuestra Carta Magna nuestros constituyentes establecieron una prohibición, expresa e inequívoca, contra el discrimen por razón de condición social. Años más tarde, la Asamblea Legislativa instrumentó dicha prohibición, extrapolándola al ámbito obrero-patronal, mediante la aprobación de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, mejor conocida como la Ley Anti-Discrimen, 29 L.P.R.A. Sec. 146 et seq.

Lo anteriormente expuesto, ni está en controversia ni puede ser negado o ignorado por aquellos que pretenden restringir los postulados de nuestra Constitución, soslayando de esa forma los claros cimientos --constitucionales y estatutarios-- que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En el día de hoy tres integrantes de este Tribunal, ignorando las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo, se niegan a asumir su trascendental función revisora, como últimos intérpretes de nuestra Constitución y nuestras leyes, rehusando establecer lo que claramente constituye "discrimen por condición social"; ello, ante el fundado temor de que, al así hacerlo, arriben inevitablemente a una definición más abarcadora de lo que sus convicciones jurídicas le permiten proteger constitucionalmente.

Veamos.

I

En marzo de 1996, el aquí recurrido, señor Wilfredo Rosario Díaz --habiendo sido referido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico-- acudió a una entrevista de trabajo ante la peticionaria, la corporación Toyota de Puerto Rico (en adelante Toyota). Rosario Díaz fue entrevistado por el señor Wilfredo Torres Rodríguez, coordinador de recursos humanos de la Toyota, indicándosele que cumplía con todos los requisitos para ocupar el puesto de chofer de almacén.

Posteriormente, Rosario Díaz acudió a una segunda entrevista, esta vez ante el gerente de almacén de la Toyota, una persona de apellido Langa.1 Luego, el señor Torres Rodríguez se comunicó telefónicamente con Rosario Díaz, informándole a éste que debía pasar por las oficinas de Toyota para hacerle unas pruebas de dopaje antes de comenzar a laborar el próximo lunes en la compañía demandada. Se le solicitó, además, que procediera a tramitar el "certificado de buena conducta" y el "certificado de salud" y que proveyera evidencia de haber realizado dichas gestiones. Ese mismo día, el señor Rosario Díaz le entregó a Toyota los documentos solicitados, esto es, los certificados requeridos.

Al entregar el Certificado de Antecedentes Penales --en el cual constaba que Rosario Díaz, aproximadamente 20 años antes, había sido convicto de Homicidio Involuntario y de una violación a la Ley de Armas-- éste le informó al señor Wilfredo Torres que había realizado diligencias para eliminar dichas convicciones, pero que las mismas habían sido infructuosas.2 En ese momento, el señor Wilfredo Torres le indicó a Rosario Díaz que tenía que paralizar los trámites de empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor.

Días después, según surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, un ejecutivo de la Toyota se comunicó con Rosario Díaz indicándole que no se le había dado el visto bueno a su contratación debido a las convicciones reflejadas en el Certificado de Antecedentes Penales.

Luego de ser informado de la decisión, Rosario Díaz se reunió con la señora Grace Meléndez, la oficial de colocaciones del Departamento del Trabajo que lo había referido a la Toyota. El 24 de mayo de 1996, la señora Meléndez prestó una declaración, bajo juramento, ante el notario Luis A. Defilló Rosas. En la misma expresó:

Que durante el mes de marzo de 1996, posterior a la(s) entrevistas que tuviera el Sr. Wilfredo Rosario Díaz con la compañía Toyota de Puerto Rico y/o con el Sr. Wilfredo Torres, mantuve una conversación con el Sr. Wilfredo Torres. En esta conversación, el Sr. Wilfredo Torres me expresó que Toyota de Puerto Rico mantiene una política de no reclutar o emplear a personas con antecedentes penales y que por razón de esta política no podía reclutar como empleado al Sr.

Wilfredo Rosario Díaz. El Sr. Wilfredo Torres también me expresó que de haber conocido con anterioridad a la entrevista, del Sr. Wilfredo Rosario Díaz, que éste tenía antecedentes penales, no se le hubiera ofrecido la posición o plaza que estaba disponible. (énfasis suplido).

Así las cosas, el 14 de marzo de 1997, Rosario Díaz, su esposa Ruth Fontánez Alicea y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, presentaron una demanda contra la Toyota ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sobre violación de derechos civiles, daños y perjuicios e impugnando la constitucionalidad de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 L.P.R.A. sec.

1725. En la demanda se incluyó al Secretario de Justicia en su carácter oficial como codemandado.

Los esposos Rosario-Fontánez alegaron en su demanda que la Toyota le había hecho una oferta formal de empleo a Rosario Díaz, que luego retiró al conocer el contenido de su récord penal. Indicaron que tal actuación constituyó un acto discriminatorio por "condición social" y una intrusión ilegal y caprichosa en su intimidad que, además, viola su derecho constitucional a la integridad, al trabajo y a la búsqueda de la felicidad. Alegaron también que la Ley Núm. 254, ante, es inconstitucional ya que se ha convertido en un mecanismo a través del cual todas las personas convictas de algún delito en Puerto Rico se exponen a ser objeto de discrimen.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, la Toyota presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que actuó legítimamente al denegarle el puesto al recurrido. Dicho foro desestimó la demanda presentada. Concluyó el tribunal primario que las alegaciones de la demanda no exponían una causa de acción que justificara la concesión de un remedio y que podía disponer del asunto sin entrar a considerar los planteamientos de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 254, ante.

El 13 de agosto de 2001, el hoy recurrido matrimonio Rosario-Fontánez presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el tribunal de instancia erró al entender que la condición de ex-convicto no es una "condición social" a los efectos de nuestra Constitución y que erró de igual manera al entender que procedía la desestimación de la demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 19 de agosto de 2002, luego de varios trámites procesales y contando con la comparecencia del Secretario de Justicia y del Procurador General, el foro apelativo intermedio revocó la sentencia apelada, indicando que "examinadas todas las alegaciones de la demanda y ante los hechos esbozados y la jurisprudencia aplicable, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda". El referido foro apelativo concluyó, además, que "al interpretar las alegaciones de ésta, lo más liberalmente posible a favor del demandante, Rosario Díaz, éste puede ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio", esto, a la luz de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.3

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, la Toyota acudió ante este Tribunal, alegando que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro erró:

. . . al revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex-convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social.

Expedimos el recurso. En el día de hoy, y por estar igualmente dividido el Tribunal, se emite una Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones.

II

En el entorno procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 10.2, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras razones, ésta "no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio". A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Harguindey Ferrer

v. Universidad Interamericana, 148 D.P.R. 12 (1999); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985). El promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels

v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497 (1994). Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR