Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 2005 - 166 DPR 70

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-0015
DTS2005 DTS 157
TSPR2005 TSPR 157
DPR166 DPR 70
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista

En Humacao

Recurrido

v.

José

Carrasquillo, Director

de Finanzas del Municipio de Humacao

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 157

166 DPR 70 (2005)

166 D.P.R. 70 (2005), P.N.P. v. Carrasquillo, 166:70

2005 JTS 162 (2005)

2005 DTS 157 (2005)

Número del Caso: CC-2005-0015

Fecha: 27 de octubre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Humacao

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Israel Delgado Ramos

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Correa Ramos

Injunction Preliminar; Injunction Permanente, Declarada Academica, debido a que el Municipio ceso de publicar ciertos anuncios y removió los letreros.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2005.

Nos corresponde resolver si una demanda instada contra el Alcalde del Municipio de Humacao solicitando que cesara de publicar ciertos anuncios y de colocar varios letreros se ha tornado académica debido a la remoción de dichos letreros y al comienzo del período de veda electoral.

I.

En diciembre de 2002, el Partido Nuevo Progresista de Humacao (en adelante PNP de Humacao) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de injunction preliminar y permanente contra el Municipio de Humacao (en adelante Municipio), su alcalde, Hon. Marcelo Trujillo Panisse (en adelante, Alcalde), y su director de finanzas, el señor José Carrasquillo Jiménez.

En su demanda, el PNP de Humacao alegó, en síntesis, que el Alcalde utilizó fondos públicos para publicar su retrato en anuncios del Municipio de Humacao en contravención a la Ley Núm. 52 de 6 de agosto de 1994.1

Adujo, además, que empleados municipales instalaron en ciertas carreteras dos letreros gigantescos con la foto del Alcalde y un mensaje de felicitación de parte de la administración municipal. Por último, solicitó que se ordenara al Municipio que desistiera de publicar dichos anuncios y que removiera los referidos letreros de la carretera. Alegaban que los mencionados anuncios y letreros tenían el efecto de coaccionar el libre pensamiento del pueblo y constituían un mal manejo de fondos públicos en contravención del Artículo 6, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al axioma de igualdad en materia electoral que permea todo nuestro ordenamiento constitucional.

El Municipio removió los letreros justo después de la presentación de la demanda. Así las cosas, el foro de instancia inicialmente denegó ambas peticiones de injunction por entender que la referente a los rótulos era improcedente pues ya se habían removido, y la concerniente a los anuncios no procedía ya que no se aportó prueba de que se hubieran pagado con fondos públicos. No obstante, el foro primario reconsideró dicha decisión y reinstaló el caso para considerar exclusivamente si procedía emitir el injunction permanente ordenando al Municipio que cesara de publicar los anuncios.2

Luego de varios incidentes procesales, en el 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda por entender que se había tornado académica. Resolvió que, al entrar en vigor la veda electoral el 1º de enero de 2004, de conformidad con el Artículo 8.001 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3351, le compete exclusivamente a la Comisión Estatal de Elecciones la facultad de determinar qué anuncios gubernamentales pueden publicarse y cuáles no pueden publicarse por carecer de un fin público legítimo.

El PNP

de Humacao recurrió de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones.

Alegó, en síntesis, que el pleito no debía desestimarse por académico toda vez que la controversia era susceptible de repetirse ya que los anuncios podían volver a publicarse y pagarse nuevamente con fondos públicos. El foro apelativo acogió los planteamientos del PNP de Humacao y revocó al foro de instancia. Resolvió que la controversia era capaz de repetirse aunque resultara electo un alcalde distinto al incumbente.

Inconforme, el Municipio acude ante nos señalando que incidió el Tribunal de Apelaciones al concluir que la controversia no se había tornado académica. Emitimos una Orden para Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar al foro apelativo. Luego de examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Nuestro ordenamiento contiene una serie de requisitos, de origen constitucional o de creación judicial, que los tribunales deben observar antes de pronunciarse sobre los méritos de una controversia. Dichos requisitos suelen agruparse bajo el tema general de la "justiciabilidad". Véase, Raúl Serrano Geyls, I Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, a las págs. 97-100 (Colegio de Abogados, 1986) y Erwin Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, a las págs. 49-50 (Aspen, 2ª ed., 2002). Se ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, a las págs. 421-422 (1994).

Por mucho tiempo se ha debatido si las doctrinas de justiciabilidad tienen rango constitucional o si meramente constituyen reglas prudenciales de auto limitación judicial, Véase Erwin Chemerinsky, A Unified Approach to Justiciability, 22 Conn. L. Rev. 677, a las págs.

691-694 y José Julián Álvarez, La Protección de los Derechos Humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133, 167 (1988). Independientemente de ello, en Puerto Rico este Tribunal, como mecanismo para fomentar que la intervención judicial ocurra en el momento más oportuno, siempre ha reconocido que en casos como el de autos lo primero que hay que determinar es si la controversia es justiciable.

A tenor con lo antes expuesto, la cuestión de umbral en este caso es si la controversia que originó este recurso se tornó académica debido a la remoción de los letreros y a la entrada en vigor de la veda electoral.

B.

Como norma general, un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal forma que ya no existe una controversia actual entre partes adversas. Comisión de la mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980), Chemerinsky, supra, a la pág. 112.

En esencia, la academicidad no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". Henry P. Monaghan, Constitutional Adjudication: The Who and When, 82 Yale L. J. 1363, a la pág. 1384 (1973)

(traducción nuestra). Véase además, U.S. Parole Commission v.

Geraghty, 445 U.S. 388, a la pág. 397.

El propósito de la doctrina es evitar el uso inadecuado de recursos judiciales y obviar precedentes innecesarios. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos, 150 D.P.R.

924 (2000). Por otro lado, se ha señalado que, en ocasiones, la desestimación de un caso por académico puede tener un efecto nocivo ya que ello "puede causar que la misma pregunta se litigue en muchos otros tribunales hasta que sea finalmente resuelta por el Tribunal Supremo".

Chemerinsky, supra, nota 12, a la pág. 113. (traducción nuestra). Véase también Gene R. Nichol, Jr., Moot Cases, Chief Justice Rehnquist and the Supreme Court, 22 Conn. L. Rev. 703 (1990). Con el fin de evitar esa relitigación innecesaria, la jurisprudencia ha desarrollado cuatro excepciones a la doctrina de la academicidad, a saber: (1) cuando se presenta una controversia recurrente y capaz de evadir revisión judicial, (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de permanencia, (3) cuando la controversia se ha tornado académica para el representante de una clase pero no para otros miembros de la clase, (4) y cuando persisten consecuencias colaterales que no se han tornado académicas. Véase, en...

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