Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2005 - 166 DPR 96
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-329,Cons. CC-2003-293,CC-2003-269 |
DTS | 2005 DTS 161 |
TSPR | 2005 TSPR 161 |
DPR | 166 DPR 96 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 161
166 DPR 96 (2005)
166 D.P.R. 96 (2005), Villanueva v. U.P.R. 166:96
2005 JTS 166 (2005)
2005 DTS 161 (2005)
Número del Caso: CC-2003-329
Cons. CC-2003-293
CC-2003-269
Fecha: 28 de octubre de 2005
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial I de San Juan-Panel I
Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José L. González Castañer
Lcda. Cristina B. Martínez Guzmán
Lcda. Gilda Del C. Cruz Martino
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas
Lcdo. Jesús Hernández Sánchez
Derecho Laboral, Reclamación de Salarios y horas de alimentos, No ha lugar, Se establece a los empleados públicos un período de retroactividad de tres años, relativo el mismo a la reclamación de salarios no devengados, ello a base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico. Vease opinión disidente.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
A la moción de reconsideración, radicada por la parte demandante-peticionaria, se provee no ha lugar.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente.
El Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta inhibidos.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Certiorari
2005 TSPR 161
165 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-329
Cons. CC-2003-293
CC-2003-269
Fecha: 28 de octubre de 2005
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2005
El pasado 13 de septiembre de 2005, y mediante la emisión de una errónea y --por qué no decirlo-- arbitraria e injusta Sentencia, de la cual disentimos sin opinión escrita, una mayoría de los integrantes del Tribunal revocó, sub-silentio, una correcta y bien fundamentada normativa, o jurisprudencia, establecida por este Foro desde hace varias décadas; jurisprudencia de avanzada y de excelencia, en lo referente a los derechos de los trabajadores puertorriqueños, la cual tiene como base una clara intención legislativa.
No cabe duda que la decisión emitida por la Mayoría lesiona y lastima, de forma irreparable, a un sector de la clase obrera puertorriqueña --el empleado gubernamental-- al establecer, en un crudo acto de legislación judicial, un período de retroactividad --de tres años-- relativo el mismo a la reclamación de salarios no devengados; ello a base de la improcedente aplicación, por analogía, de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico1, estatuto que, por sus propios términos, excluye, o no es de aplicación, a los empleados gubernamentales como los aquí demandantes peticionarios.
Como si todo lo anteriormente expuesto fuera poco, la Mayoría aduce, en apoyo de su errónea actuación, dos fundamentos que merecen nuestro más enérgico repudio.
De manera escueta y errónea se les aplica a los demandantes, de forma indirecta, la doctrina de incuria. Peor aún, si es que ello es posible, se hace depender los justos reclamos, o derechos, de los demandantes del costo económico que acarrea para la parte demandada el ejercicio de los mismos. Dicho de otra manera,...
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