Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 195
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-696, Cons.,CC-2003-714 |
DTS | 2005 DTS 166 |
TSPR | 2005 TSPR 166 |
DPR | 166 DPR 195 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 166
166 DPR 195 (2005)
166 D.P.R. 195 (2005), In re Ortiz Terreforte, 166:195
2005 JTS 171 (2005)
2005 DTS 166 (2005)
Número del Caso: CC-2003-696
Cons.
CC-2003-714
Fecha: 9 de noviembre de 2005
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional II-Bayamón, Panel II
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eugenio Rivera Lozada
Lcda. Heidi L. Rodríguez
Lcdo. José A. Morales Boscio
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor J. Bonilla Torres
Derecho de Sucesiones, Administración División de Herencia y Daños y Perjuicios, defensa de prescripción y usucapión.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2005.
Los peticionarios acuden ante esta Curia mediante sendos recursos de certiorari solicitando la revisión de una sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 17 de junio de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro intermedio apelativo confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó sumariamente una acción que evaluó como una de petición de herencia por el fundamento de que esta prescrita. Con fecha de 27 de octubre de 2003, emitimos una resolución expidiendo los autos de certiorari solicitados, y ordenamos, además, la consolidación de ambos recursos. Habiendo comparecido las partes litigantes por medio de sus respectivos alegatos, estamos en posición de resolver los asuntos traídos ante nuestra consideración.
El 8 de noviembre de 1995, miembros de la sucesión de don Gregorio Maldonado Ortiz1 instaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre "administración, división de herencia y daños y perjuicios" contra, entre otros, la sucesión del también coheredero, señor Francisco Maldonado Hernández. Alegaron que don Gregorio Maldonado Ortiz y su cónyuge, la señora Belén Hernández Bracero, fallecieron intestados en los años 1943 y 1935, respectivamente, dejando como únicos y universales herederos a sus quince (15) hijos. El único activo del caudal relicto de ambos lo constituye una propiedad inmueble sita en el Barrio Maricao del municipio de Vega Alta.2 La parte demandante arguyó, en breve síntesis, que los miembros de la sucesión demandada, entre otras personas, han ocupado y disfrutado del referido bien inmueble sin autorización.
En razón de ello, reclamaron la partición del caudal hereditario y que se condenara a los demandados a compensarles por el uso y disfrute de la finca en controversia.
El 4 de enero de 1996, los miembros de la sucesión de Francisco Maldonado Hernández y su viuda Felicita Suárez Guzmán presentaron su contestación a la demanda, negando las alegaciones principales en su contra. Reconvinieron contra la sucesión demandante.3 Alegaron ser dueños de la propiedad inmueble en litigio porque su causante había adquirido la misma mediante compraventa a sus progenitores, don Gregorio y doña Belén. Asimismo, sostuvieron que su padre, don Francisco Maldonado Hernández, ocupó y cultivó la referida finca hasta el día de su fallecimiento y que, desde entonces, son ellos los que la han poseído y cultivado en concepto de dueños, ejerciendo actos de dominio sobre ésta durante más de cincuenta (50) años. Por último, levantaron como defensa afirmativa que la acción entablada en su contra estaba prescrita.4
Trabada la controversia, el 5 de abril de 1999, la sucesión demandada presentó una moción de desestimación reiterando su argumento de que la acción ejercitada por los demandantes, por ser realmente una de petición de herencia, había prescrito. Igualmente, adujeron ser propietarios de la referida finca por haberla poseído de forma quieta, pública, pacífica, de buena fe y en concepto de dueños por espacio de más de treinta (30) años.
Argumentaron, además, que ninguno de los demandantes ha poseído, ocupado o residido en dicha finca con anterioridad al fallecimiento de don Gregorio y doña Belén. Advirtieron, por último, que no existe evidencia demostrativa de que los padres de los demandantes hayan interpuesto, en algún momento, una acción de petición de herencia relacionada con el caudal relicto aquí en disputa.
El 13 de septiembre de 1999, la parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación. Arguyó que el coheredero, señor Francisco Maldonado Hernández nació, se crió y luego habitó junto a su familia en una casa enclavada en la finca en litigio hasta su muerte el día 29 de mayo de 1965; ello así por la mera tolerancia de sus progenitores o con el "permiso y licencia" concedida por éstos. Destacaron, además, que la sucesión del señor Maldonado Hernández y su viuda permanecieron ocupando la referida finca bajo las mismas circunstancias que su causante; es decir, "en calidad de precaristas", y no en concepto de dueños, por lo que estaban impedidos de invocar la prescripción ordinaria o extraordinaria como medio adquisitivo del dominio de la finca.5
En apoyo de sus argumentos, la parte demandante sometió, como parte de su escrito en oposición, una declaración jurada del señor Teófilo González Hernández, vecino colindante de la propiedad en controversia durante setenta (70) años. Éste declaró allí que "siempre se le ha reconocido anteriormente como dueño de la finca a Don (sic) Gregorio Maldonado y ahora a la Sucesión de Don (sic) Gregorio Maldonado y sus nietos y que todo el público y vecinos reconocen que el único dueño son sus herederos de Don (sic) Gregorio y Doña (sic) Belén." Asimismo, expuso que el señor Francisco Maldonado Hernández vivió en dicha finca con el permiso de sus antiguos dueños y, posteriormente, con el de la sucesión de don Gregorio Maldonado Ortiz.6 La sucesión demandante incluyó también una declaración bajo juramento de la codemandante Carmen Felisa Morales Maldonado, nieta de don Gregorio y doña Belén. Ésta sostuvo, inter alia, que las contribuciones sobre la propiedad litigiosa han sido pagadas siempre por los miembros de la sucesión demandante. Además, declaró que, en un principio, don Gregorio y doña Belén le concedieron permiso a su hijo, señor Francisco Maldonado Hernández y a su cónyuge para que vivieran en la finca.
Sobrevenida la muerte de don Francisco, la sucesión demandante accedió a que la viuda e hijos de aquél continuaran residiendo en dicha propiedad, mas no como dueños, sino como meros detentadores hasta tanto se dividiera el caudal relicto en controversia o se enajenara el inmueble, el cual había estado en venta desde el año 1943 hasta 1950. La declarante aludió a ciertas gestiones efectuadas por la parte demandante para la venta de la finca, encabezadas por su difunta madre, la señora Carmen Maldonado Hernández, las cuales resultaron infructuosas por discrepancias con respecto al precio de venta establecido. Además, la declarante hizo referencia a otras gestiones en las que participaron la sucesión demandante, la codemandada, señora Pura Maldonado Suárez, ésta última en representación de los demás miembros de la sucesión demandada, y ciertos abogados, con el propósito de liquidar el activo sucesoral y entregar a cada heredero su participación en los haberes hereditarios que dejaran los finados don Gregorio y doña Belén. Alegadamente, estos últimos trámites también resultaron ineficaces al no lograrse un acuerdo en cuanto a los gastos y honorarios de abogado a satisfacerse.7
Así las cosas, el 14 de febrero de 2000, el señor Víctor Maldonado Dávila y su cónyuge, señora Bess Mitchel Taylor, solicitaron intervenir en el pleito de marras por alegadamente tener un interés propietario sobre la finca litigiosa.
En apoyo de su pretensión, adujeron haber adquirido mediante escritura de cesión8, otorgada el 8 de febrero de 2000, todos los derechos y acciones que sobre dicha finca ostentaban los causahabientes del señor Elías Maldonado Hernández, heredero a su vez de don Gregorio y doña Belén. La participación obtenida por los allí comparecientes es equivalente a una catorceava (1/14) parte del caudal hereditario.9
Atendida la petición de intervención en la vista realizada el 17 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia la declaró con lugar. En dicha ocasión, y en lo que respecta a la moción de desestimación presentada por la sucesión demandada, el foro primario se reservó su fallo hasta tanto celebrara una vista evidenciaria sobre usucapión, la cual señaló para el día 6 de diciembre de 2000.10
Posteriormente, la referida vista fue suspendida y reprogramada como "vista en su fondo" para el día 2 de abril de 2001. El tribunal primario instruyó además a las partes para que, en ocasión de la "vista en su fondo", le ilustraran en torno a si un heredero, al usucapir, lo hace únicamente en nombre propio o "en beneficio de la sucesión."11
Tras múltiples incidentes procesales, y celebrada la referida vista, el foro primario determinó que la controversia a dirimirse en el caso de marras era una estrictamente de derecho; a saber, ¿cuál era la fecha a tomarse como punto de partida para computar el término prescriptivo de treinta (30) años que tenía la sucesión demandante para incoar oportunamente una acción de petición de herencia? Según la parte actora, dicho término comenzó a transcurrir a partir del fallecimiento del señor Francisco Maldonado Hernández, acontecido el 29 de mayo de 1965. Por su parte, la sucesión demandada sostuvo...
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