Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 210

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-854
DTS2005 DTS 168
TSPR2005 TSPR 168
DPR166 DPR 210
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Raúl Gascot Cuadrado

C/P José R. Gascot Cuadrado

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 168

166 DPR 210 (2005)

166 D.P.R. 210 (2005), Pueblo v. Gascot, 166:210

2005 JTS 173 (2005)

2005 DTS 168 (2005)

Número del Caso: CC-2002-854

Fecha: 16 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez

Panel I

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General: Lcdo. José A. Caballero López

Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Osvaldo Aponte del Valle

Derecho Penal, Art. 264, Código Penal, Expedición de cheques sin fondos, Cheques postdatados. Término de la interpelación. Basta con señalar que el peticionario no recibió la carta certificada que a esos efectos le enviara Spartan debido a que éste, acomodaticiamente, no reclamó la misma en el correo, no obstante los avisos a esos efectos que la oficina postal le enviara.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2005

En el presente caso, no existe controversia sobre el hecho de que el acusado peticionario Raúl Gascot Cuadrado --en relación con la futura construcción de una vagoneta de acero a la medida por parte de la querellante Spartan Manufacturing, Inc.-- le entregó a ésta dos "cheques" postdatados de $5,000.00 y $15,000.00, respectivamente. Tampoco existe controversia sobre el hecho de que, llegado el día de la fecha que figuraba en los "cheques", los mismos no

fueron pagados por la institución bancaria por falta de fondos suficientes.

Radicada la correspondiente denuncia, Gascot Cuadrado solicitó, al amparo de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64, que se desestimara la misma por alegadas infracciones al Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico (expedición de cheques sin fondos), 33 L.P.R.A.

45511; ello, principalmente, debido a que según éste nunca se configuró el delito de expedición de cheques sin fondos por, alegadamente, no haberse satisfecho el requisito de la interpelación según lo dispone la ley2.

Gascot Cuadrado alegó, además, que la denuncia no imputaba la intención de defraudar, elemento esencial del delito de expedición de cheques sin fondos; que el tenedor del cheque no sufrió daños por los actos del imputado; y que, a fin de cuentas, los cargos debían hacerse contra la corporación titular de la cuenta contra la que se pretendieron girar los cheques y no en contra del imputado en su carácter personal.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación de Gascot Cuadrado. Posteriormente, y ante solicitudes de certiorari, y de reconsideración, presentadas por el imputado, el Tribunal de Apelaciones, mediante dos resoluciones de 26 de septiembre y 16 de octubre de 2002, se negó a revisar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme, Gascot Cuadrado acudió ante este Tribunal alegando que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones incidieron al:

...no desestimar las denuncias por falta de jurisdicción al no haberse hecho debidamente la interpelación.

...[determinar que en la emisión de dos cheques postdatados] podía existir la intención de defraudar

...no desestimar las denuncias como cuestión de derecho, cuando no hay controversia de que el recurrente no obtuvo nada a cambio al emitir los cheques.

I

La Regla 64 de las de Procedimiento Criminal, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que "la moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos: [...] (a) que la acusación o denuncia no imputa un delito". 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 64(a). Este fundamento de desestimación implica que, admitido como cierto lo alegado en la denuncia o acusación, no se configura o satisface delito penal alguno bajo los estatutos vigentes en Puerto Rico. Véase: Pueblo v. Irizarry Irizarry, res. el 10 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R.

62.

Al evaluar la moción de desestimación por este fundamento, el tribunal ha de tomar en cuenta el principio de legalidad establecido en el Artículo 8 del Código Penal de Puerto, 33 L.P.R.A. sec. 3031, que dispone, en lo aquí pertinente, que "[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito". El tribunal debe considerar, además, el principio de interpretación restrictiva de la ley penal, en el sentido de que al considerar los hechos imputados en la acusación, junto con la ley penal que define el delito imputado, las dudas que permanecen sobre si se satisface o no el tipo penal, después de considerar las normas de interpretación de estatutos, deben ser resueltas a favor del acusado.

No obstante, se debe tener presente que aunque este principio de interpretación restrictiva de la ley penal favorece al acusado en cuanto al alcance de ese tipo de estatuto, que define un delito, el mismo no exige que a las palabras de un estatuto de esa naturaleza debe impartírsele un significado más limitado o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador. Pueblo v. Ruíz Martínez, res. el 8 de abril de 2003, 2003 T.S.P.R.

52; Pueblo v. Irizarry Irizarry, ante.

La moción de desestimación basada en que el pliego acusatorio o la denuncia no imputa delito es privilegiada, en el sentido de que puede presentarse en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 63 de Procedimiento Criminal. No obstante, si se trata de un defecto subsanable, puede ser corregido mediante enmienda al efecto. Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo.

Si se tratare de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le celebre nuevamente el acto de lectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda. Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 66; Pueblo v. Irizarry Irizarry, ante.

II

Los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, antes citado son: (1.) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, (2.) con conocimiento de que no tiene suficientes fondos para el pago ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, y (3.) tener el propósito de defraudar. Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín Cruz v. Torres Marrero, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).

Dejando a un lado, por el momento, los primeros dos elementos antes enumerados, vemos que, para que pueda configurarse el delito de expedición de cheques sin fondos, debe existir, como elemento subjetivo indispensable, el "propósito de defraudar" por parte del librador.

Sobre este aspecto, hemos expresado en ocasiones anteriores que en aquellos casos donde se imputa un delito de intención específica y donde no existen manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Ministerio Público depende de la prueba relacionada con las circunstancias en que se comete el delito para probar el elemento de la intención criminal. Esto es, la intención criminal se evalúa en virtud de los hechos pertinentes anteriores, concomitantes y posteriores del caso. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 287 (1992); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R.

146, 164-65 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).

En el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legislador dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del propósito de defraudar un hecho "posterior" a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpelación3, la cual no es un elemento del referido delito, sino una defensa del acusado.

Sobre este particular, reiteramos en Pueblo

v. Somarriba García, ante, a las págs. 468 y 469, lo expresado en Pueblo

v. Cuevas Collazo, 54 D.P.R. 301 (1939), en cuanto a que:

el propósito de este requerimiento de pago [la interpelación] es proveer un procedimiento para comprobar a posteriori, o sea, por hechos subsiguientes, cuál era la intención o el propósito que tuvo en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo o entregarlo a otra persona.

III

En su escrito de Certiorari, y en cuanto al segundo señalamiento de error, Gascot Cuadrado indica que "en las denuncias no se señala, que el imputado tuviese la intención de defraudar, elemento esencial del delito y no puede surgir, pues esa intención no existió, pues desde que se emitieron los cheques, [la perjudicada] Spartan, parte interesada, sabía que los cheques no tenían fondos suficientes, pues eran postdatados". (énfasis suplido).

El peticionario ancla su argumento en las decisiones emitidas por este Tribunal en Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992), y Pueblo v. Cuevas Collazo, 54 D.P.R. 301, 305 (1939). Sin embargo, y según indicáramos en Pueblo v.

McCloskey, res. el 8 de marzo de 2005, 2005 TSPR 23, en los casos antes mencionados no podía existir la intención de defraudar en las mentes de los imputados porque ellos expresamente le habían indicado al receptor del cheque que el mismo no tenía fondos. Esto...

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