Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 237

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-152
DTS2005 DTS 171
TSPR2005 TSPR 171
DPR166 DPR 237
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc.

Demandantes-recurrido

vs.

Autoridad de Energía Electríca

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 171

166 DPR 237 (2005)

166 D.P.R. 237 (2005), Queens Developers v. A.E.E., 166:237

2005 JTS 176 (2005)

2005 DTS 171 (2005)

Número del Caso: CC-2004-152

Fecha: 21 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VI-Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente: Hon. FranK Rodríguez García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Adalberto Alomar Rosario

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Rebeca Barnés Rosich

Incumplimiento de Contrato de Servicios y Daños y Perjuicios, Autoridad es responsable de los costos de reparación de las instalaciones eléctricas de la Urbanización, las cuales son de la propiedad de dicha entidad.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2005

Conforme los hechos del presente caso --los cuales no están en controversia-- M.D. Construction Company, Inc., en adelante, M.D. Construction y la Compañía de Desarrollo Corporativo adquirieron de USI Properties, Corp. un solar sito en Humacao con el propósito de construir el proyecto residencial conocido como Ciudad Cristiana.

El sistema eléctrico construido en el proyecto Ciudad Cristiana es uno semi-soterrado. Las líneas primarias son aéreas con transformadores adheridos a los postes. Desde los transformadores discurren líneas secundarias, de forma soterrada, hasta un pedestal, y de ahí la línea va hasta la residencia.1

M.D. Construction y la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante la Autoridad, suscribieron una escritura de servidumbre de paso de líneas eléctricas2, mediante la cual M.D. Construction cedía y traspasaba el sistema de distribución eléctrica construido en la finca a la Autoridad, una vez ésta última inspeccionara y aceptara el mismo. En virtud de la referida escritura de servidumbre, la Autoridad también se comprometió a darle mantenimiento a dicho sistema de distribución a partir de la fecha de aceptación del referido sistema.

La Autoridad inspeccionó las facilidades eléctricas realizadas por los desarrolladores del proyecto y, de conformidad con ello, emitió certificaciones de inspección aprobando las facilidades eléctricas --desde el sistema primario hasta la conexión con las unidades individuales-- instaladas originalmente en el proyecto.3 Acorde con ello, la Autoridad realizó la correspondiente conexión de las instalaciones eléctricas interiores de las unidades de viviendas con el sistema de distribución eléctrica, aceptado por ella, y comenzó a dar servicio de energía eléctrica a dichas unidades.

En el año 1983, USI Properties instó un procedimiento judicial en cobro de dinero en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico contra la Compañía de Desarrollo Cooperativo y M.D. Construction, en el cual reclamó el pago de las sumas convenidas por la compraventa del solar. La Compañía de Desarrollo Cooperativo reconvino contra USI Properties y alegó que ésta última la engañó al representar que el terreno adquirido era apropiado para ser habitado por seres humanos, mientras la realidad era que el mismo estaba contaminado con mercurio. Posteriormente, el 26 de junio de 1985, la Corte de Distrito Federal dictó una sentencia en la cual determinó que no existía contaminación con mercurio en la propiedad.

En el entretanto, y como consecuencia de esta alegada situación, durante los años de 1985 al 1988 los residentes de Ciudad Cristiana fueron trasladados y relocalizados en unidades pertenecientes al Banco de la Vivienda. Como consecuencia de esto, la Urbanización Ciudad Cristiana estuvo abandonada por más de cinco años, lo que ocasionó que el sistema eléctrico fuese vandalizado y que el mismo se deteriorara. Esta situación, causó que la Autoridad suspendiera el servicio de energía eléctrica y retirara

de las facilidades casi la totalidad de los transformadores de distribución eléctrica, por razones de seguridad.

En el año 1996, Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc., adquirieron ciertas unidades de vivienda dentro de la Urbanización Ciudad Cristiana.4 Queens Developers las adquirió por medio de un contrato de compraventa, mientras que 1014 Luquis las adquirió por medio de ciertas escrituras de venta judicial y una escritura de traspaso de titularidad de bien inmueble en cumplimiento de una sentencia.

Las referidas entidades, mediante comunicaciones escritas y en reuniones con los representantes de la Autoridad, reclamaron de ésta que cumpliera con su obligación de mantener, custodiar, y conservar el sistema eléctrico de la referida Urbanización y que reparara y rehabilitara

el mismo. Sin embargo, la Autoridad negó responsabilidad por la rehabilitación del sistema y requirió que los trabajos fueran costeados por Queens Developers, Inc. y 1014 Luquis, Inc. En vista de la negativa a asumir la responsabilidad de rehabilitar el sistema eléctrico, Queens Developers y 1014 Luquis realizaron los trabajos, apercibiéndole a la Autoridad que le reclamarían los costos.

De conformidad con lo anterior, el 19 de julio de 1996, Queens Developers y 1014 Luquis presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Autoridad en la cual solicitaron el reembolso de las pérdidas sufridas al tener que incurrir en la rehabilitación del sistema eléctrico de la mencionada Urbanización. Alegaron que, a la fecha de la adquisición de las propiedades, las facilidades eléctricas, tales como los transformadores, unidades seccionadoras, pedestales, conductores, postes, entre otras, hasta el punto de entrega, donde ocurre la conexión del servicio de la Autoridad, se encontraban inservibles debido al deterioro, abandono y actos de vandalismo causados por la falta de mantenimiento, cuidado y supervisión, por parte de la Autoridad, lo cual causó que éstas tuvieran que incurrir en gastos sustanciales para reparar dicho sistema. Alegaron, además, que dichos gastos le ocasionaron serias pérdidas económicas y que la negativa de la Autoridad a resarcir los gastos constituía un enriquecimiento injusto

por parte de esta entidad.

En específico, las mencionadas codemandantes alegaron que el punto hasta donde la Autoridad se había responsabilizado por las facilidades eléctricas existentes en las propiedades adquiridas por éstas, era hasta el punto de entrega5 en la línea de distribución o transmisión, por donde la Autoridad suplía a dichas propiedades la energía eléctrica, a tenor con la Sección IV (A) de los Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, en adelante, Reglamento de Términos.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, la parte demandante presentó una moción de sentencia sumaria parcial. En la referida moción alegó, en síntesis, que en virtud de la escritura de constitución de servidumbre suscrita entre la Autoridad y M.D. Construction, una vez ocurrido el traspaso del sistema de distribución eléctrica a la Autoridad, era a esta entidad a quien correspondía la conservación y el mantenimiento del mismo. Lo anterior, por razón de que en la referida escritura, la primera se comprometió a conservar dicho sistema una vez aprobado el mismo.

Las codemandantes sostuvieron que de los Reglamentos aprobados por la Autoridad, surgía la obligación de ésta de mantener y conservar los sistemas de electricidad. En virtud de ello, la parte demandante solicitó del foro primario que se determinase que la Autoridad tenía que resarcir a dicha parte los gastos incurridos en la rehabilitación del sistema eléctrico hasta el punto de entrega de cada residencia y que señalase una vista para dilucidar la cuantía económica de dichos costos.

La Autoridad se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por las codemandantes.6 Adujo como fundamento, por el cual no estaba obligada a darle conservación y mantenimiento a las facilidades eléctricas de Ciudad Cristiana, el hecho de que en esa área no había expectativas de vivienda ni expansión de servicio y que el haber dejado dicho sector energizado constituía un peligro para la sociedad. Expresó, además, que ante el cuadro de total abandono y actos de vandalismo que presentaba la situación existente en Ciudad Cristiana, lo más prudente y razonable fue lo que hizo: retirar el servicio de energía eléctrica y algunos de los transformadores del sistema eléctrico de dicha urbanización, toda vez que era previsible que, de no retirarse la electricidad de las referidas facilidades, podría ocurrir un accidente de consecuencias fatales.

La Autoridad, por último, sostuvo que de la escritura de compraventa suscrita por Queens Developers y de la escritura de traspaso suscrita por 1014 Luquis, surgía que ambas entidades aceptaron las propiedades bajo las condiciones existentes al momento de formalización del contrato de opción de compra ("as is"), por lo cual no podían ahora reclamar el resarcimiento por los gastos incurridos en la rehabilitación del sistema eléctrico donde se ubican dichas propiedades.

El 5 de noviembre de 2002, el foro primario, luego de establecer que no había controversia sustancial...

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