Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 260

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2001-24
DTS2005 DTS 172
TSPR2005 TSPR 172
DPR166 DPR 260
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Isabel Molina Texidor Y otros

Demandantes

V.

Centro Recreativo Plaza Acuática

Demandado, Demandante

Contra Coparte-Apelante

Universal Insurance Co.

Demandado, Demandado

Contra Coparte-Apelado

Certiorari

2005 TSPR 172

166 DPR 260 (2005)

166 D.P.R. 260 (2005), Molina v. Plaza Acuática, 166:260

2005 JTS 177 (2005)

2005 DTS 172 (2005)

Número del Caso: AC-2001-24

Fecha: 21 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de SJ-Panel III

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Ricardo R. Pavía Cabanillas

Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Lcdo. Gerardo M. Pavía Cabanillas

Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez

Abogados de la Parte Demandante: Lcdo. José E. Hernández Rodríguez

Lcda. Gloria Cardona Aldarondon

Lcdo. Angel M. Rivera Munich

Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago

Poliza de Seguro, Daños y Perjuicios, Interpretación de cláusula de exclusión total de responsabilidad por contaminación ambiental. Universal no podía negarse a brindarle representación legal a su asegurado. Si las alegaciones de la demanda establecen hechos que colocan o podrían colocar el daño dentro de la cobertura de la póliza, el asegurador tiene que defender a su cliente independientemente de la responsabilidad que en última instancia tenga el asegurado para con el demandante.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2005

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre el alcance y la validez de una cláusula de exclusión total de responsabilidad por contaminación ("total pollution exclusion clause") contenida en una póliza de seguros. Este tipo de cláusula es común en los seguros comerciales de responsabilidad pública ("comercial comprehensive general liability insurance") y la misma pretende excluir cobertura por daños causados como resultado de eventos de contaminación ambiental.

I

Los hechos que sirven de trasfondo a la controversia que está ante nuestra consideración son sencillos y no están en controversia. El 17 de mayo de 1997, ocurrió un incidente en una de las piscinas del Centro Recreacional Plaza Acuática ("Plaza Acuática") que produjo la intoxicación a varias personas que utilizaban una de las piscinas del centro recreacional. Como resultado del incidente, se instaron doce (12) demandas en daños y perjuicios en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia; casos que fueron consolidados. Se alegó en las demandas que ese día ocurrió un escape de ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio en el área de la piscina que produjo la intoxicación mencionada.1 Estas sustancias son dos productos químicos que se utilizan comúnmente para purificar el agua de las piscinas tanto comerciales como residenciales. Las demandas se instaron contra Plaza Acuática y su aseguradora, Universal Insurance Company ("Universal"). Plaza Acuática instó demanda de coparte contra Universal.

Universal se negó a ofrecerle representación legal y cobertura a Plaza Acuática en diez (10) de los casos bajo el fundamento que la cláusula de exclusión total de responsabilidad por contaminación del seguro comercial excluía los daños provocados por contaminates tales como el ácido clorhídrico y el hipoclorito de sodio.2 La cláusula en controversia, en lo pertinente, lee como sigue:

The insurance does not apply to:

'Bodily injury' or 'property damage' which would not have occurred in whole or part but for the actual, alleged or threatened discharge, dispersal, seepage, migration, release or escape of pollutants at any time.

. . .

Pollutants means any solid, liquid, gaseous, or thermal irritant or contaminant including smoke, vapor, soot, fumes, acid alkalis, chemicals and waste. Waste includes material to be recycled reconditioned or reclaimed.

Así las cosas, Plaza Acuática solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor y se le ordenara a Universal a que le proveyese representación legal en todos los casos. Adujo en su moción que la cláusula en controversia era ambigua y como tal, debía interpretarse en contra del asegurador y a favor de reconocer cobertura. Indicó que la interpretación literal propuesta por Universal sobre la cláusula de exclusión llevaba a resultados absurdos lo que abonaba a su conclusión de que la misma era ambigua. Además, adujo que las sustancias que causaron el incidente no eran contaminantes y por su naturaleza común y uso generalizado no supuso que Universal los pudiera considerar como tales.

Universal por su parte se opuso a la solicitud de Plaza Acuática y a su vez presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta indicó que la responsabilidad de una aseguradora de ofrecer cobertura al asegurado y defenderlo en la causa instada en su contra, se determina a base de las alegaciones de la demanda y cómo, lo alegado, enmarca dentro de los términos y condiciones de la póliza suscrita. A base de lo anterior, Universal arguyó que la cláusula de exclusión total de responsabilidad incluida como endoso a póliza de Plaza Acuática no proveía cubierta para los daños alegados en la demanda. Ello así, toda vez que éstos fueron el resultado de un escape de ácido clorhídrico e hipoclorito de sodio, sustancias que "son contaminantes conforme a la cláusula, pues son irritantes cuando vienen al (sic) contacto con los seres humanos." Alegato de la Recurrida, págs.

14-15. En apoyo a su solicitud se anejaron a la moción de sentencia sumaria copia del endoso de exclusión de la póliza y de un informe de la Junta de Calidad Ambiental sobre el incidente acaecido.

El 9 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. El foro primario determinó que la controversia sobre la cláusula de exclusión total era una de derecho por lo que era apropiado resolver la misma sumariamente. Así, el tribunal concluyó que la cláusula de exclusión de responsabilidad por contaminación era válida y no ambigua y que los químicos que produjeron los daños que se alegaron eran irritantes o contaminantes por lo que la compañía de seguros no tenía obligación de ofrecer representación legal ni cobertura por disposición expresa de la póliza. La demanda contra Universal fue entonces desestimada.

Inconforme, Plaza Acuática acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó al foro primario bajo los mismos fundamentos que el Tribunal de Primera Instancia.

Nuevamente inconforme, Plaza Acuática acudió ante nosotros con un recurso de apelación. En su petición señaló como único error el siguiente:

"Incidió el Tribunal apelativo al entender que la definición de "pollutant" contenida en la cláusula de exclusión de responsabilidad basada en contaminación es clara y libre de toda ambigüedad."

El 8 de junio de 2001 acogimos el recurso instado como una petición de certiorari y expedimos el mismo. Tanto Plaza Acuática como Universal presentaron sus respectivos alegatos por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

II

En sus alegatos ante nosotros las partes han esgrimido, sustancialmente, los mismos fundamentos que los discutidos ante los foros inferiores. Plaza Acuática además nos advierte que, contrario a lo aseverado por el tribunal apelativo, no existe uniformidad en los tribunales tanto federales como estatales de los Estados Unidos respecto el alcance de este tipo de cláusula de exclusión. Por el contrario, indicó que la jurisprudencia más reciente se inclina a avalar la posición por ella esgrimida. Enfatizó que estas cláusulas surgieron en respuesta a la legislación ambiental promulgada por el Congreso de los Estados Unidos por lo que cualquier interpretación sobre esta cláusula tiene que hacerse en función de su historial.

Por su parte, Universal recreó ante nosotros los argumentos esgrimidos ante los foros inferiores. En apoyo a su posición nos indicó que la cláusula ha evolucionado a través de los años hasta convertirse en una de exclusión total de responsabilidad cuando se trata de sustancias o productos químicos que sean irritantes o contaminantes como los aquí involucrados, con independencia de que el evento se relacione o no con una situación de contaminación ambiental. Al igual que el Tribunal de Apelaciones aseveró que su posición era la que mayor apoyo goza en la jurisprudencia federal y estatal de los Estados Unidos.

Enmarcada la controversia en estos términos pasemos a analizar la misma.

A

El negocio de seguros es uno revestido de un alto interés público por lo cual ha sido regulado ampliamente por el Estado. Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm 77 de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. secs. 101 et seq. Comisionado de Seguros v. Anglo Porto Rican, 97 D.P.R. 637, 640 (1969). Las pólizas de seguro que generalmente se mercadean en Puerto Rico son pólizas modelos semejantes o idénticas a las vendidas en los Estados Unidos. En virtud de ello, hemos reconocido que la jurisprudencia federal y estatal interpretativa de estas pólizas es de "obvia utilidad y gran valor persuasivo en nuestra jurisdicción." Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 D.P.R. 521 (1991).

El Código de Seguros establece la norma de hermenéutica aplicable a la interpretación de las pólizas de seguros al disponer que "todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta." Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125. Díaz Ayala v....

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