Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 282

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-908
DTS2005 DTS 174
TSPR2005 TSPR 174
DPR166 DPR 282
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Morales Vargas

Peticionario

v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida

Certiorari

2005 TSPR 174

166 DPR 282 (2005)

166 D.P.R. 282 (2005), Morales v. Jaime, 166:282

2005 JTS 179 (2005)

2005 DTS 174 (2005)

Número del Caso: CC-2002-908

Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Panel I

Juez Ponente: Hon. Carmen A.

Pesante Martínez

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Grisel Vanesa Crespo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Myrna Delma Ortiz Delgado

Derecho de Familia, Alimentos entre Ex-Cónyuges, Art. 109 y los arts. 142 a 144 del Código Civil. El origen y propósito de cada uno de estos artículos es distinto, en tanto el artículo 142 establece una obligación puramente alimentaria, mientras que el artículo 109 establece una obligación sui generis que surge estrictamente como consecuencia del divorcio. Se confirma el Tribunal Apelativo y devuelve el caso para asignar la pensión al ex -cónyuge.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

El presente caso nos permite atender dos asuntos de gran relevancia en materia de alimentos entre ex cónyuges y de interpretación legislativa. En primer lugar, debemos resolver cuál es la relación entre el artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 385 (2004), que se refiere a los alimentos entre ex cónyuges, y los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 561-563 (2004), que regulan los alimentos entre parientes. En segundo lugar, este caso nos requiere aclarar la función jurídica de las ocho circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995 mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año.

I.

Las partes en este caso, Israel Morales Vargas y Adoración Jaime Jaime, se divorciaron el 5 de septiembre de 2001. Durante su matrimonio procrearon seis hijos, todos mayores de edad al momento del divorcio de sus padres.

El 17 de octubre de 2001, la señora Jaime Jaime presentó una petición de alimentos al amparo del artículo 109 del Código Civil, 31 LPRA 385. Alegó que carecía de medios suficientes para vivir, dado que nunca ejerció un trabajo por el cual percibiera un salario. También alegó que durante su matrimonio se dedicó a cuidar de sus seis hijos y a las labores del hogar.

El señor Morales Vargas se opuso a esta petición y presentó una moción de desestimación en la que argumentó que los llamados a alimentar a su ex cónyuge eran sus parientes más próximos. Adujo así que la señora Jaime Jaime venía obligada a reclamar alimentos en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales. Sólo entonces, si no podían cumplir los parientes antes mencionados, es que podría recurrir al artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia y luego de la vista correspondiente, el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de desestimación del señor Morales Vargas. Concluyó que "la promovente ha de reclamar en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales, hermanos y sobrinos. De no poder éstos, entonces es de aplicación la obligación del ex-cónyuge." Al fundamentar su decisión, destacó que la señora Jaime Jaime "cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos, disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que [ella] ostenta, sin pagar canon o merced alguna por ello." También destacó que el señor Morales Vargas "asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de gananciales, no dejando deuda alguna" a la señora Jaime Jaime.1

Inconforme con esta determinación, la demandante acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la decisión del tribunal apelado y le impuso al señor Morales Vargas la obligación de pagar a la señora Jaime Jaime una pensión alimentaria, aunque devolvió el caso al tribunal de instancia para que determinara la cuantía.

El Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en que "aun estableciendo que el ex-cónyuge reclamante puede acudir a sus parientes para alimentos, entendemos que en primera instancia éstos deben ser reclamados al ex-cónyuge, a tenor con el Artículo 109, supra. De éste no poder cumplir con dicha obligación y en atención a las circunstancias particulares del caso, el tribunal deberá evaluar si procede establecer la obligación de alimentar a los parientes, de conformidad a los Artículos 143 y 144".

El señor Morales Vargas acude entonces ante nosotros, alegando que el foro apelativo incidió al "determinar que el obligado en primera instancia a proveer alimentos es el ex-cónyuge y no sus parientes" y al "revocar al Tribunal de Primera Instancia, ya que la recurrida no probó su necesidad de alimentos." El 14 de febrero de 2003 expedimos el auto. Tras varios trámites, el 11 de agosto de 2003 dimos el recurso por sometido. Así, estamos en posición de resolver.

II.

La controversia central del presente caso nos requiere dilucidar si hay alguna relación entre los artículos 109 y 142 del Código Civil de Puerto Rico y si como consecuencia de esa relación, existe un orden de prelación que obligue a un ex cónyuge a agotar los remedios de los artículos 142-144 antes de poder solicitar alimentos al amparo del artículo 109. Concluimos que el origen y propósito de cada uno de estos artículos es distinto, en tanto el artículo 142 establece una obligación puramente alimentaria, mientras que el artículo 109 establece una obligación sui generis que surge estrictamente como consecuencia del divorcio. Sin embargo, ambas obligaciones están investidas "del mayor interés público". González v. Suárez Milán, 131 D.P.R. 296, 301 (1992). Según señalamos en González v. Suárez Milán, "la obligación de dar alimentos surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad. Por eso es un 'deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone... como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad'". Id. [citando a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español 782-83 (1956)].

A. Los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico.

Los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico regulan la obligación que nace del parentesco, dentro de ciertos límites y cuando concurren determinadas circunstancias. Son idénticos a los artículos de la misma enumeración en el Código Civil español. El primero define los alimentos como todo aquello que "es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia"; además, señala que los alimentos comprenden también la "educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad." El artículo 143 establece quiénes vienen obligados a proveerse alimentos recíprocamente, a saber, los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. Por último, el artículo 144 dispone un orden de prelación entre los llamados a darse alimentos, en aquellos casos en que concurran dos o más obligados. Según el orden así dispuesto, cuando sean dos o más los obligados, éstos lo estarán en el orden siguiente:

  1. el cónyuge

  2. los descendientes del grado más próximo.

  3. los ascendientes también del grado más próximo.

  4. los hermanos

    Además, el artículo 144 aclara que cuando los obligados sean descendientes y ascendientes entre sí, "se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos."

    B. El artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico

    En 1902, como consecuencia del cambio de soberanía ocurrido cuatro años antes, se realizó una importante revisión del Código Civil de Puerto Rico, con la intención principal de "armonizarlo" con el sistema americano.2 Fue en ese contexto histórico que se introdujo a nuestro país el artículo 1093, sobre alimentos entre ex cónyuges, copiado del artículo 160 del Código Civil de Louisiana.4

    Éste, a su vez, se había redactado utilizando como modelo el artículo 301 del Código Civil Napoleónico o Código Civil francés de 1805.5 De esta forma se incorpora en nuestra jurisdicción, aunque de manera indirecta, el modelo francés de alimentos entre ex cónyuges.

    Los artículos 160 de Louisiana y 109 de Puerto Rico establecieron ciertas variantes importantes con respecto al modelo francés.6 Ambos limitaban la pensión únicamente a la mujer, mientras que la versión francesa se refería a cualquier cónyuge. Por otro lado, se establecía el subsiguiente matrimonio de la mujer como causa para revocar la pensión. A pesar de esas diferencias, estos artículos mantuvieron los caracteres fundamentales de la versión francesa. Es decir, los tres artículos concretaban tres reglas esenciales: a) tan sólo el ex cónyuge "inocente"7 tenía derecho a la pensión, b) los recursos del ex cónyuge inocente debían ser insuficientes y los del "culpable"8

    suficientes para sufragar la pensión, c) se establecía un límite máximo para la pensión. Véase II Henri León Mazeaud y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, La Familia 501-516 (1959 Luis Alcalá-Zamora y Castillo, traductor).

    Esta disposición se distinguía, en todas sus versiones9, por su carácter subjetivista, ya que establecía la culpa como un elemento de umbral al determinar la pensión alimentaria. Debido a este elemento de "culpa", el pago de la pensión ex cónyuge se asemejaba a una obligación ex delicto y se alejaba de la típica obligación alimentaria.

    En la doctrina francesa, esta dualidad dio...

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