Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Septiembre de 2005 - 165 DPR 757

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2005-29
TSPR2005 TSPR 139
DPR165 DPR 757
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yanira Ivelisse Infante de Arce

Recurrida

v.

Víctor Luis Montalvo Mulero

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 139

165 DPR 757 (2005)

165 D.P.R. 757 (2005), Infante v. Montalvo, 165:757

2005 JTS 144 (2005)

Número del Caso: AC-2005-29

Fecha: 23 de septiembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon.

Guillermo J. Arbona Lago

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Grisel Yolanda Montalvo

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Isbel Ahmad Fuentes

Derecho de Familia, Divorcio, Relaciones Paterno Filiales, Jurisdicción, Revoca y devuelve el caso para determinar si al momento del divorcio de sus padres, la menor llevaba al menos seis meses residiendo ininterrumpidamente en Puerto Rico, o, si por el contrario, la menor llevaba ese tiempo o más, residiendo en la Florida, le corresponde al estado de Florida.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2005

El peticionario, Víctor Luis Montalvo Mulero y la recurrida, Yanira Infante de Arce, contrajeron matrimonio en Puerto Rico en el año 1991. De dicha unión procrearon una niña quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad. La menor nació en Puerto Rico.

En diciembre de 1996, la señora Infante, quien para entonces vivía en Estados Unidos, presentó en Puerto Rico una demanda de divorcio. En abril de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, asumió jurisdicción y declaró con lugar la petición. La custodia y patria potestad de la menor le fue concedida a su madre. La sentencia dictada incorporó las estipulaciones acordadas por las partes regulando la relación paterno-filial. La sentencia proveía para un plan de llamadas periódicas y visitas con el padre durante la época navideña y en el verano.

El 28 de julio de 2004, el señor Montalvo presentó, en el pleito de divorcio una moción en la que solicitó se encontrara a la señora Infante incursa en desacato por impedir las relaciones paterno filiales. Además, consignó en el tribunal la cantidad de ocho mil dólares ($8,000.00) en concepto de pensión alimentaria adeudada, para beneficio de la menor. La señora Infante se opuso a la moción presentada y adujo que el tribunal con jurisdicción lo era el de Florida donde ella residía con la menor y no los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de celebrada una vista, el tribunal primario resolvió que conservaba jurisdicción para atender en esta controversia y ordenó que la menor viajara a Puerto Rico a relacionarse con su padre.

Inconforme, la señora Infante acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo resolvió, que en virtud de la ley federal conocida como Parental Kidnapping Prevention Act ("PKPA") 28 U.S.C. secs. 1738 A, et seq., la jurisdicción sobre este asunto la ostentan los tribunales del estado de la Florida no los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En virtud de ello, revocó al foro de instancia.

No conforme, el señor Montalvo acudió ante nosotros en solicitud de apelación y con una moción en auxilio de jurisdicción. El 17 de junio de 2005 dictamos una orden dirigida a la recurrida para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia del foro intermedio. La señora Infante compareció oportunamente.

Evaluado los escritos presentados por las partes y atendido el recurso presentado como un certiorari expedimos el mismo y se dicta sentencia revocando al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro primario para que determine si al momento del divorcio del señor Montalvo y la señora Infante, Puerto Rico era el estado de residencia de la menor o, que no hubiera en ese momento otro foro que cualificara como estado de residencia de la menor. Para ello, deberá determinar si al momento del divorcio de sus padres, la menor llevaba al menos seis meses residiendo ininterrumpidamente en Puerto Rico, o, si por el contrario, la menor llevaba ese tiempo o más, residiendo en la Florida. De ser este último el caso, para efectos del PKPA, el decreto original de divorcio no se conformó a sus requerimientos y por lo tanto, en estos momentos, quien tiene jurisdicción en este caso es el estado de la Florida. A contrario sensu, si Puerto Rico era el lugar de residencia de la menor cuando se decretó disuelto el matrimonio del señor Montalvo y la señora Infante, entonces quien tendría jurisdicción serían los tribunales de Puerto Rico.

Finalmente, el segundo señalamiento de error señalado por el peticionario no fue cometido. La enmienda nunc pro tunc solicitada por el peticionario al dictamen de divorcio original, no es una enmienda de forma por afectar los derechos sustantivos de las partes, por lo que no procede su solicitud como cuestión de derecho.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unió el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. "El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente por entender que la jurisdicción sobre el caso de marras la tiene el estado de Florida por ser el "estado de residencia" de la menor de edad por más de seis (6) meses (varios años), a tenor con lo dispuesto por el Parental Kidnapping Prevention Act, 28 U.S.C.A 1738 A."

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, a la cual se le unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rebollo López

San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2005

El caso de autos plantea si los tribunales de Puerto Rico mantienen jurisdicción, a tenor con el "Parental Kidnapping Prevention Act"

(en adelante "PKPA"), para ordenar el cumplimiento de una determinación de custodia emitida en Puerto Rico en un procedimiento de divorcio, cuando la menor en cuestión reside hace varios años en el estado de Florida.

Entendemos que, bajo la cláusula de continuidad del PKPA, un tribunal de Puerto Rico mantiene jurisdicción sobre un procedimiento de custodia a pesar de no ser el estado de residencia del menor, siempre y cuando el decreto original haya sido emitido consistentemente con los parámetros de dicho estatuto; y el tribunal no haya de otro modo perdido o renunciado a su jurisdicción.

I

El señor Víctor Luis Montalvo Mulero (señor Montalvo o el padre) y la señora Yanira Ivelisse Infante de Arce (señora Infante o la madre) contrajeron matrimonio en la ciudad de Manatí, Puerto Rico allá para junio del 1991. De dicha unión nació en Puerto Rico una niña, quien al momento cuenta con trece (13) años de edad. Luego de varios años de matrimonio, el 23 de diciembre de 1996, la señora Infante, quien en ese momento vivía en los Estados Unidos con su hija, radicó en nuestra jurisdicción una demanda de divorcio.1

En abril del año 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, asumió jurisdicción sobre las partes, declaró con lugar la demanda y dictó sentencia de divorcio bajo la causal de separación.2 El tribunal otorgó tanto la custodia como la patria potestad de la menor de edad a su madre, no empece constar en la minuta de la vista del juicio que la patria potestad sería compartida. Véase Apéndice a la pág. 24. En la sentencia de divorcio se incorporaron las estipulaciones acordadas por las partes respecto a cómo se regiría la relación paterno filial. Se estableció para un plan de llamadas telefónicas periódicas y siete (7) días de derecho de visitas con el padre en las épocas de verano y navidad. Además, se estipuló una pensión alimentaria consistente en doscientos veinticinco dólares ($225) a ser pagada mensualmente por el padre.

Alega la señora Infante, que el padre incumplió con las disposiciones antes transcritas ya que no emitió pago alguno de pensión, no llamó a su hija ni procuró buscarla. Por su parte, el padre argumenta que desde que envió el primer cheque de pago de pensión el mismo le fue devuelto por el correo federal. Aduce que la madre le ocultó su dirección, le devolvía sus cartas haciéndole creer que no vivía en esa dirección y cambió su número de teléfono para evitar la comunicación entre padre e hija. Todo parece indicar que desde que se dictó la sentencia de divorcio, el padre y su hija se comunicaron telefónicamente sólo en dos ocasiones.

Durante la época de verano de 2003, el padre advino en conocimiento que la menor se encontraba de vacaciones en Puerto Rico en casa de su abuela materna.3 En esa ocasión se coordinaron varias visitas con sus familiares paternos, en las que la menor tuvo la oportunidad de compartir con su padre, abuelos y demás familiares. La menor, alegadamente, prometió a su padre que regresaría a visitarlo durante las próximas vacaciones. No obstante, reclama el padre que luego de esta fecha no volvió a saber de su hija.

Así las cosas, el 28 de julio de 2004, el señor Montalvo presentó ante el tribunal de instancia, dentro del mismo pleito de divorcio, una "Moción de Consignación y Solicitud de Desacato por Relaciones Paterno-Filiales". En ésta informó su deseo de relacionarse con su hija, solicitó que se encontrara a la señora Infante incursa en desacato por impedir las relaciones paterno filiales; y además, informó que por desconocer la dirección de la menor procedía a consignar en el tribunal la cantidad de ocho mil dólares ($8,000) en concepto de pensión alimentaria para beneficio de la menor. Posteriormente, solicitó que la menor fuera...

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