Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 2005 - 166 DPR 546

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1120, Cons. CC-2004-1122
TSPR2005 TSPR 197
DPR166 DPR 546
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Manuel López Colón,

Migdalia Elsa Benítez

Sánchez y la SLG

Demandantes-recurridos

v.

Hon. William Miranda Marín,

Su esposa Fulana de Tal y la SLG ; et als

Demandados-peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 197

166 DPR 546 (2005)

166 D.P.R. 546 (2005), López v. Miranda, 166:546

2005 JTS 197 (2005)

Número del Caso: CC-2004-1120

Cons. CC-2004-1122

Fecha: 16 de diciembre de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Caguas Panel X

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Pabón Roca

Lcda. Grisselle González Negrón

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan Javier Guadalupe Díaz

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Daños y perjuicios, Sentencia Sumaria y Discrimen Político, este es un caso claro en que no hay controversia de hechos, por lo que

estaban presentes las condiciones apropiadas para resolverlo por la vía sumaria.

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2005

En mayo de 2004, nueve policías municipales1, presentaron demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra el Municipio Autónomo de Caguas, su alcalde, el Hon. William Miranda Marín, el Lcdo. Alí Laboy Ramos, y el Sr. Agustín Cartagena.2 Los referidos funcionarios fueron todos demandados tanto en su carácter personal como en su carácter oficial; también fueron demandadas sus respectivas esposas y sociedades legales de gananciales.

La acción, según se expresó en la demanda, estaba basada en la Constitución del E.L.A., en la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, en la Constitución de los Estados Unidos y en la Ley Federal de Derechos Civiles.

En la referida demanda, los policías codemandantes alegaron que eran todos empleados municipales de carrera y que llevaban más de dieciséis años en la Policía Municipal de Caguas. Sostuvieron en la misma, que a raíz del nombramiento de Laboy Ramos como Comisionado de Seguridad Pública de la Policía Municipal de Caguas, por el alcalde William Miranda Marín --ambos conocidos afiliados al Partido Popular Democrático, en adelante PPD-- se inició contra ellos un patrón de hostigamiento y persecución política evidenciado por una actitud repetitiva de actos ilegales realizados con el alegado propósito de despojarlos de sus puestos regulares y de las funciones inherentes al mismo.

Dicho alegado patrón de conducta discriminatoria fue realizado por los referidos funcionarios, según los codemandantes, por razón de que éstos eran "conocidos afiliados" al Partido Nuevo Progresista, en adelante PNP, y que "varios de ellos militaban activamente en el mismo". En general, señalaron que no habían sido ascendidos a rangos superiores, ni habían recibido aumentos salariales acordes a los años de experiencia, mientras que otros policías con rangos inferiores habían recibido aumentos salariales significativos. Señalaron, además, que habían sido trasladados y reubicados por los demandados a realizar funciones que no estaban relacionados con el rango y el puesto que debían ejercer, así como tampoco se les había provisto los recursos, tales como radios, transmisores, vehículos oficiales, uniformes y otros para realizar su trabajo.3

En fin, solicitaron del foro primario que declarase con lugar la referida demanda y condenara a los codemandados al pago solidario de $200,000 para cada uno de los policías demandantes, $200,000 para cada una de sus esposas, $200,000 para las respectivas sociedades legales de gananciales compuestas por éstos y aquéllas, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

El Municipio contestó la demanda; en dicha contestación se negaron las alegaciones de discrimen y se afirmó que se desconocía la afiliación política de los demandantes. En específico, se alegó que en la Policía Municipal de Caguas existían personas con distintas ideologías políticas, que el trabajo y forma de supervisión de las labores de ésta se asignaban a base de las necesidades, disponibilidad de equipo, y mejor utilización de recursos, por lo que no todos los guardias y/o policías contaban con autos, motoras o medios de transportación o comunicación. Además, se alegó que las decisiones para proveer el servicio de vigilancia a la comunidad de Caguas no se hacían en consideración a ideas políticas.

El Municipio sostuvo, además, que los codemandantes habían recibido aumentos, por distintos conceptos, casi todos los años desde que comenzaron a trabajar para la Policía Municipal de Caguas. En especial, se alegó que los codemandantes no habían agotado los remedios administrativos ya que las reclamaciones del sistema de personal tenían que ventilarse ante la Junta de Apelaciones de Empleados de Servicio Público, en adelante JASAP, quien tenía jurisdicción primaria sobre las mismas.

Por su parte, el Alcalde, Hon. William Miranda Marín, contestó la demanda, negando conocer la afiliación política de los codemandantes, por lo que alegó que nunca había discriminado contra ellos por esa causa ni por ninguna otra. Además de la alegación anterior, reprodujo los demás planteamientos que hiciera el Municipio en su contestación a la demanda, los cuales expresamos anteriormente.4

La parte demandada tomó deposiciones a seis de los policías codemandantes. En síntesis, los policías sorpresivamente declararon que no eran conocidos afiliados al PNP sino meramente simpatizantes de dicho partido, y uno de ellos --Juan Bautista Reyes López5-- simpatizante del PPD. Testificaron que, a su entender, ni el ex-Comisionado de la Policía, Lcdo. Alí Laboy, ni el Hon. William Miranda Marín conocían su afiliación política. En consecuencia, ninguno de los policías testificó sobre actos específicos de alegado discrimen realizado por alguno de los referidos funcionarios.

En específico, tres de los policías demandantes alegaron que habían sido trasladados y reubicados a realizar funciones que no estaban acorde con su rango y puesto y para las cuales no se les brindaba el equipo necesario6. Sin embargo, éstos admitieron

haber presentado apelaciones ante JASAP7, en el 1998, por estos mismos alegados hechos discriminatorios. Las referidas apelaciones fueron todas desistidas con perjuicio y archivadas por la mencionada agencia en el 2000. Los restantes guardias declararon que las funciones que realizaban estaban de acuerdo a la descripción del puesto que ocupaban.

Además, los policías demandantes aceptaron haber recibido aumentos de sueldo, generales, estatutarios y por méritos durante el período en que sufrieron el alegado discrimen político. Ninguno declaró que recibiera un sueldo por debajo de la escala salarial del puesto que ocupaba.

Así las cosas, el Municipio de Caguas presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda instada en su totalidad. La misma fue acompañada de las deposiciones tomadas a los policías demandantes, certificaciones oficiales, expedientes de personal y las apelaciones y resoluciones de JASAP en el caso T-X 98-12-590. En dicha solicitud se adujo, como hechos materiales incontrovertidos basados en las deposiciones tomadas a los demandantes, lo siguiente: primero, que los demandantes Luis M. López Colón, Regino Serrano y Miguel Aponte habían apelado ante JASAP las mismas actuaciones que ahora reclamaban en la demanda y que dichos codemandantes habían presentado una solicitud de desistimiento ante esta agencia, siendo su acción archivada con perjuicio en agosto del 2000, antes de que se presentara la demanda objeto del presente caso; segundo, que los restantes codemandantes nunca acudieron ante JASAP a apelar las actuaciones del Municipio relacionadas a las condiciones de trabajo que plantearon en la demanda, por lo cual, al ser de aplicación la doctrina de jurisdicción primaria, era la referida agencia quien tenía jurisdicción para resolver los asuntos de personal. Sobre este particular, se sostuvo que ninguna de las alegaciones de la parte demandante permitía concluir que en el presente caso concurrían las circunstancias que justificasen preterir el trámite administrativo.

En específico, el Municipio señaló que la parte demandante no podía presentar prueba fehaciente que estableciera que las alegadas actuaciones de éste ni de los funcionarios demandados estuviesen motivadas por discrimen político ni que demostrase que éstos habían sido hostigados o perseguidos por motivo de sus ideologías políticas. En vista de ello, el Municipio sostuvo que los codemandantes carecían de causa de acción ya que en las deposiciones tomadas a los codemandantes éstos admitían no tener evidencia que demostrase que el Alcalde William Miranda o los supervisores y/o...

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    ...o refutadas en forma alguna por los documentos.” Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 333 (2004). Véase, además, López v. Miranda, 166 D.P.R. 546, 562–563 (2005). Ahora bien, una vez el tribunal haya analizado los criterios anteriores, “no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos ......

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