Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Diciembre de 2005 - 166 DPR 631

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-701
TSPR2005 TSPR 203
DPR166 DPR 631
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plaza Las Américas, Inc.,

Rose Land, S.E.

Peticionarias

v.

N & H, S.E. / Tienda Sedeco

Recurrida

Certiorari

2005 TSPR 203

166 DPR 631 (2005)

166 D.P.R. 631 (2005), Plaza Las Américas v. N & H, 166:631

2006 JTS 8 (2006)

Número del Caso: CC-2005-701

Fecha: 28 de diciembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Panel III Especial

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Maretsa Rodríguez Portela

Lcdo. Daniel Matínez Oquendo

Abogado de la Parte Recurrida: Leonor Porrata-Doria

Procedimiento Administrativo, Injunction tradicional, Construcción Ilegal, NO procede suspender los efectos de una orden de paralización emitida al amparo del procedimiento especial establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E.

Expresiones previas con respecto al carácter sumario e independiente del Artículo 28 indicaban que no era necesario agotar los remedios administrativos en las circunstancias de este litigio.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2005

En esta ocasión debemos examinar la facultad del Tribunal de Apelaciones para dejar sin efecto una orden de paralización permanente dictada al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos. Aún cuando dichas órdenes son remedios estatutarios, exentos generalmente de la normativa aplicable al injunction tradicional, resolvemos que su vigencia post-apelativa debe adjudicarse mediante normas y métodos análogos a los que rigen la paralización de los interdictos en la etapa apelativa.

I.

El 24 de junio de 2004, la Administración de Reglamentos y Permisos ("A.R.P.E.") emitió una Resolución aprobando un anteproyecto de construcción y autorizó la preparación de los planos de construcción correspondientes para la remodelación de un edificio cercano al centro comercial Plaza las Américas. La propietaria del edificio, N & H, S.E. / Tienda Sedeco ("N & H" o "recurrida"), pretendía establecer allí una tienda de muebles y enseres. Apéndice de la Petición de Certiorari ("Apéndice"), págs. 90-92.

Plaza las Américas, Inc. y Rose Land, S.E. ("Plaza-Rose Land" o "peticionarias") no fueron partes en el referido procedimiento administrativo ni fueron notificadas de la referida Resolución. Aún así, obtuvieron copia de ella e instaron el 13 de julio de 2004 una apelación ante la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones ("J.A.C.L." o "Junta"). Alegaron ser una parte directamente interesada y afectada por la Resolución, pues el proyecto afectaba adversamente sus propiedades cercanas, e impugnaron la determinación de A.R.P.E. con varios planteamientos. Solicitaron, entre otras cosas, que la Junta ordenara a dicha agencia a paralizar todo procedimiento ante sí relacionado con la Resolución y a notificar los nombres y direcciones de quiénes fueron partes en el procedimiento administrativo, pues dicha información no surgía de la Resolución de A.R.P.E. Apéndice, págs. 54-63 y 98-101.

Las susodichas gestiones no frenaron los procedimientos ante A.R.P.E. Ésta emitió el 4 de agosto de 2004 un permiso para demoler ciertas estructuras en el predio objeto de la controversia. El día siguiente, notificó la aprobación de un permiso de construcción certificado, el cual expidió el 26 de agosto de 2004. Apéndice, págs.

102-104.

Así las cosas, Plaza-Rose Land presentaron ante la J.A.C.L. una "Moción en Auxilio de Jurisdicción". En ella alegaron que la recurrida había comenzado la construcción y que esto implicaba una actuación sin el debido permiso de A.R.P.E. o con un permiso ilegal. Anunciaron que instarían un procedimiento especial en el Tribunal de Primera Instancia al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 ("Ley de A.R.P.E." o "Ley 76"), 23 L.P.R.A. § 72. Apéndice, págs. 64-66.

Las peticionarias, Plaza-Rose Land, instaron la referida acción el 1ro de febrero de 2005. Adujeron, inter alia, que la recurrida había iniciado los trabajos de remodelación, cuya ilegalidad le había sido advertida, y que tal conducta violaba los Artículos 16 y 17 de la Ley de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. §§ 71o y 71p, los Reglamentos de Planificación, y el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan. El foro de instancia emitió el día siguiente una orden paralizando provisionalmente el proyecto de la recurrida y señalando una vista para el 28 de febrero de 2005. Mientras tanto, y habiéndose emplazado a N & H con copia de la referida orden, A.R.P.E. expidió el 14 de febrero de 2005 un tercer permiso de construcción con respecto al predio objeto de esta controversia. Apéndice, págs. 46, 67-69, 70-72, y 105.

Celebradas sendas vistas, el Tribunal de Primera Instancia notificó el 29 de junio de 2005 una sentencia favorable a Plaza-Rose Land. Ordenó que éstas agotaran los remedios administrativos para hacer valer los derechos reclamados y paralizó, mientras tanto, el proyecto de N & H. Apéndice, págs. 73-75 y 37-44.

Inconforme, N & H instó un recurso de apelación el cual acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de julio de 2005. Ese mismo día, mas sin contar con la comparecencia de Plaza-Rose Land, el foro apelativo ordenó "la paralización de la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto dispone la paralización de la construcción del proyecto en controversia." Apéndice, págs. 5-34 y 3-4.

A su vez inconformes, Plaza-Rose Land acudieron ante nosotros oportunamente mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción. Alegaron que erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en el foro de instancia, toda vez que "la misma disponía la paralización del proyecto en controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de construcción se autorizaron en violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.P.E., lo que surgía claramente de los autos del caso."1 Notificamos a la parte recurrida una orden de mostrar causa por la cual no debieramos "revocar la Resolución del Tribunal de Apelaciones ordenar así la paralización de la construcción del proyecto en controversia". La recurrida compareció en el plazo de 20 días concedido, mediante una Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Procedemos, entonces, a resolver.

II

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones procedió correctamente al suspender los efectos de una orden de paralización emitida al amparo del procedimiento especial establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. § 72 ("Artículo 28"). Comenzamos, pues, con un análisis de las consecuencias del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Apelaciones, sobre las órdenes de paralización emitidas al amparo del referido procedimiento especial.

A.

Generalmente, la presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en un caso civil, impide que continúen los procedimientos ulteriores en el Tribunal de Primera Instancia, a menos que el foro apelativo ordene lo contrario a solicitud de parte o motu proprio. Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B. Sin embargo, los efectos de una decisión así apelada no quedan en suspenso cuando ésta incluye como remedio una orden de injunction, de mandamus, o de hacer o desistir, salvo que el foro apelativo ordene lo contrario a solicitud de parte o iniciativa propia. Reglas 53.9(d)(1) y 18(B)(1), id.; Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 D.P.R. 305, 311 (1998).2

Ahora bien, el efecto post-apelativo de los injunctions ha recibido un trato especial en la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.3 Los Comentarios a dicha regla indican que su texto corresponde a la Regla federal 62, incisos (c) y (g), y a lo resuelto en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978).4 Indicamos allí, entre otras cosas, que la suspensión de los efectos de un injunction apelado es una medida discrecional del foro de instancia apelado así como del apelativo.5 En ambos casos, el peticionario debe demostrar: (1) que ha presentado un caso fuerte con probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (2) que sufrirá un daño irreparable si no se paraliza el injunction; (3) que ningún daño sustancial se causará a las demás partes interesadas; y (4) que la suspensión de la sentencia no perjudicará al interés público. Supra, a las págs. 154-155. Luego expresamos:

En observancia de esta regla y en su función básica de proteger el interés de todas las partes, y considerando que la suspensión (stay) de la sentencia no se da por razón de derecho y si en ponderado ejercicio de discreción, el tribunal debe sopesar el beneficio que la suspensión representa para el perdidoso contra el daño que le irroga a la parte que ha obtenido el injunction.

Id.6

Al acoger estos principios, destacamos que el remedio extraordinario de injunction "se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico." Añadimos que la eficacia del interdicto "descansa en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución." Supra, a la pág. 154; reiterado en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919, 932 (1992) y Municipio de Loíza v. Sucesiones...

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