Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 2006 - 167 DPR 2

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-267
TSPR2006 TSPR 014
DPR167 DPR 2
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Man Sharma

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 14

167 DPR 2 (2006)

167 D.P.R. 2 (2006), Pueblo v. Sharma, 167:2

2006 JTS 23 (2006)

Número del Caso: CC-2003-267

Fecha: 31 de enero de 2006

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Antonio Adrover Robles

Oficina del Procurador General: Lcda. Eva Samantha Soto Castelló

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Actos Lascivos e Impúdicos, Peticionario solicita de evaluación psiquiátrica de la menor perjudicada. Tribunal de Instancia declara con lugar la petición y el Tribunal Apelativo la revoca. Tribunal Supremo confirma por estar dividido. Vease Sentencia y Opiniones de Conformidad y Disidentes.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006

El ministerio fiscal radicó un pliego acusatorio contra el peticionario Man Sharma por alegadamente éste haber infringido el Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4067, al cometer actos lascivos e impúdicos contra una menor de siete años de edad.

Luego de la celebración de la correspondiente vista preliminar, y antes de la celebración del juicio, el peticionario radicó una moción en solicitud de evaluación psiquiátrica de la menor perjudicada. El ministerio fiscal se opuso. El tribunal de primera instancia declaró con lugar dicha solicitud.

Inconforme, el Estado acudió en revisión ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El mencionado foro judicial emitió sentencia revocatoria, ordenando la devolución del caso al foro de instancia para la celebración del juicio.

Insatisfecho, Man Sharma acudió ante este Tribunal.

Expedimos el recurso.

I

Se confirma la sentencia recurrida; ello por razón de estar igualmente dividido el Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de conformidad a la cual se une la Juez Asociada señora Fiol Matta.

El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

Aida I. Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

En el caso de autos, la víctima menor de edad fue sometida a varias pruebas psicológicas de distinta índole antes de la fecha original fijada para la celebración del juicio del acusado, que está aún pendiente. Una de esas pruebas fue la que se realizó previo a que se llevara a cabo la vista preliminar para acusar, cuyo resultado dio lugar a que el testimonio de la menor para dicha vista fuese recibido a través del sistema de televisión de circuito cerrado. Se utilizó tal sistema para obtener el testimonio referido porque quedó establecido antes, a satisfacción del foro de instancia, que confrontar a la víctima menor de edad con el imputado en la vista preliminar contemplada podría causarle a la menor un serio disturbio mental que, a su vez, podría provocarle un trauma a largo plazo. Todo ello podría ocurrir porque la víctima menor de edad, según el criterio de uno de los psiquiatras que ya la había examinado, presentaba claros síntomas consistentes con un estado depresivo.

Es menester señalar que en la vista celebrada ante el foro de instancia para determinar si el testimonio de la menor perjudicada debía recibirse mediante el sistema televisivo de circuito cerrado, el perito psiquiátrico de la defensa estuvo presente, en calidad de asesor.

Todo lo anterior surge claramente del expediente de este caso. Es en el contexto de lo relatado antes que debemos evaluar la petición del acusado de realizar aún otra evaluación psiquiátrica más de la menor perjudicada.

A poco que se reflexione sobre el particular, es evidente que el foro apelativo resolvió correctamente el asunto en cuestión. Determinó dicho foro, inter alia, que al sopesar los intereses en conflicto, el perjuicio que se le podría causar a la menor al someterla a otra evaluación psiquiátrica, a ser realizada por un perito del acusado, sería mayor que el que sufriría dicho acusado por denegársele la evaluación que interesa realizar. Concluyó el foro apelativo que no existía aquí la "clara necesidad" requerida para ordenar la evaluación psicológica de la menor que el acusado interesaba realizar.

Estoy conforme con el dictamen referido del Tribunal de Apelaciones, por razones que he expresado antes, como las que formulé más recientemente en mi opinión disidente sobre este mismo tema en Pueblo v. Ríos Alonso, res. el 25 de marzo de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002 TSPR 34, 2002 JTS 41, a la que se unieron el entonces Juez Presidente señor Andréu García y la entonces Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

No es necesario repetir ahora todos los criterios pertinentes expresados en la referida opinión en Pueblo v. Ríos Alonso, supra. Basta resaltar la imperiosa necesidad que existe, en casos como el de autos, de evitar en todo lo posible que la víctima menor de edad que ya sufrió un grave abuso sexual, pueda sufrir también otra intromisión que la perjudique al sometérsele a una evaluación psicológica por un perito del acusado.

Para proteger en todo lo posible a la víctima menor de edad del caso de autos, dos medidas son necesarias. En primer lugar, el acusado debe demostrarle concretamente al foro de instancia, en una vista celebrada con ese propósito, porqué no es suficiente que la defensa se prepare para el juicio con su propio examen pericial de los informes y estudios que tenga el Ministerio Público resultantes de las varias evaluaciones psicológicas que ya se le han realizado a la menor. Es decir, la defensa debe tener acceso a las evaluaciones psiquiátricas de la víctima realizadas para el Ministerio Público, y a base de ellas, debe demostrar concretamente porqué es necesaria otra evaluación psicológica más de la menor, que satisfaga los intereses de la defensa.

Debe tenerse en cuenta que la norma fundamental que aplica aquí, que exige que el acusado demuestre una "clara necesidad" para justificar su propia evaluación psicológica de una menor víctima del delito de abuso sexual que se le imputa, tiene dos vertientes. En primer lugar, la evaluación en cuestión debe ser claramente necesaria en el sentido de que dicha evaluación sea pertinente a la defensa que el acusado ha de presentar; es decir, que el resultado de la evaluación pueda constituir un elemento favorable en la teoría exculpatoria del acusado. En segundo lugar, la evaluación debe ser claramente necesaria en el sentido de que no hay otro modo de obtener la información que la defensa interesa tener.

En el caso de autos, no se ha demostrado adecuadamente lo segundo: que el acusado necesita una nueva evaluación psicológica de la menor para obtener información que le permita intentar rebatir que la menor padece del síndrome de niño abusado sexualmente. La defensa no ha explicado concretamente, más allá de sus meras alegaciones conclusorias, porque no le sirven para sus propios propósitos los informes y estudios que existen sobre las otras evaluaciones psicológicas que ya se han realizado a la víctima menor de edad. Hasta que no demuestre que son insuficientes las evaluaciones anteriores, no ha satisfecho la norma de "clara necesidad".

En segundo lugar, si la defensa llegara a demostrar lo indicado antes, entonces la evaluación adicional a petición del acusado debe realizarla un perito nombrado por el Tribunal, a quien la defensa le plantee lo que crea menester respecto al particular. Pero, luego de haber escuchado lo que tenga que decir la defensa, el perito del Tribunal será quien deba realizar la evaluación en cuestión, según crea procedente para salvaguardar la integridad emocional y la intimidad de la menor.

En mi criterio, sólo con las dos medidas mencionadas antes, se establece un balance adecuado entre derecho del acusado a una legítima defensa y el derecho de la perjudicada menor de edad a su intimidad e integridad y a no ser victimizada una vez más.

Como estas dos indispensables medidas no le han sido solicitadas por el acusado al foro de instancia en el caso de autos, es correcta la determinación del Tribunal de Apelaciones denegando la solicitud del acusado para realizar de su parte otra evaluación psicológica más de la víctima menor de edad de este caso.

Jaime B. Fuster Berlingeri

Juez Asociado

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006

Estoy conforme con el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos, la que se confirma mediante la Sentencia que hoy dictamos por estar igualmente dividido este Tribunal.

Escribo para señalar que estimo que casos como el de autos se requiere sopesar los criterios identificados en Pena Fonseca v. Pena Rodríguez, res. 15 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 TSPR 84, antes de determinar si procede o no someter a una menor de edad, víctima de delito sexual, a unas pruebas sicológicas por parte del acusado, adicionales a las que ya fuera sometida por el Ministerio Público. Solo de esta forma se logra "minimizar cualquier efecto perjudicial que las constantes evaluaciones [sicológicas] tiene sobre los menores." Pena Fonseca, ante. Ponderando los...

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