Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 2006 - 167 DPR 82

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-704
TSPR2006 TSPR 018
DPR167 DPR 82
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel González Azcuy en su

calidad de Albacea de Alberto

Ruisánchez Mayoral e Irma

Febles Feito

Peticionarios

v.

Universal Solar Products, Inc.;

Alfa Casting, Corp; Energy

Solar Products, Inc.; World

Financial Corp.; René Ruisánchez

Mayoral; María Del Carmen

Gelabert García y Moisés

Almansa Pequeño

Recurridos

Certiorari

2006 TSPR 18

167 DPR 82 (2006)

167 D.P.R. 82 (2006), González v. Universal Solar, 167:82

2006 JTS 27 (2006)

Número del Caso: CC-2004-704

Fecha: 7 de febrero de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Porbén Ulloa

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez

Seguro de vida, Cobro de Dinero, la cesión de la póliza de vida a Alfa Casting Corp. por parte del señor Ruisánchez no tuvo el efecto de cambiar la beneficiaria designada.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero 2006

En enero de 2001, la Sra. Irma Flebes Feito Vda. De Ruisánchez y el Sr. Manuel González Azcuy, en calidad de albacea de don Alberto Ruisánchez Mayoral, presentaron una demanda en cobro de dinero contra las corporaciones de epígrafe, sus accionistas y las cónyuges de éstos. Los demandantes reclamaron que los demandados habían incumplido con ciertos términos de pago acordados en un convenio suscritos entre éstos y don Alberto, en vida de éste.

Oportunamente, las demandadas contestaron la demanda y presentaron a su vez un pleito independiente de sentencia declaratoria. Ambos casos fueron consolidados.

La controversia en el caso se circunscribió a determinar, cuál era el efecto de la cesión de una póliza de vida suscrita por el señor Ruisánchez a una de las corporaciones demandadas, sobre la designación hecha por éste de su esposa como la beneficiaria de esa póliza.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de los demandados.

El Tribunal concluyó que la cesión de la póliza de don Alberto a una de las corporaciones demandadas tuvo el efecto de desplazar a su viuda, aquí peticionaria, como beneficiaria y sustituirla por la corporación cedida.

Inconforme, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Apelaciones quien confirmó el dictamen del foro primario respecto los efectos de la cesión de la póliza sobre la designación de doña Irma como beneficiaria.

Inconforme nuevamente, los demandantes acudieron en alzada ante este Tribunal. Expedimos el auto solicitado.

Habiendo comparecido todas las partes y luego de evaluar las distintas posiciones por éstos presentadas, este Tribunal dicta sentencia revocando al Tribunal de Apelaciones. Concluimos que la cesión de la póliza de vida a Alfa Casting Corp. por parte del señor Ruisánchez no tuvo el efecto de cambiar la beneficiaria designada. Se revoca por lo tanto la decisión del Tribunal de Apelaciones y en su consecuencia se declara con lugar la demanda instada por los aquí peticionarios y se desestima la demanda de sentencia declaratoria instada por la parte recurrida.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Concurrente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión Concurrente. Los Jueces Asociado señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri concurren en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión concurrente de la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2006.

Concurro en la decisión del Tribunal porque claramente no hubo cambio en el beneficiario de la póliza de seguro de vida en este caso, pero me veo en la obligación de aclarar que los hechos ante nuestra consideración no nos requieren elaborar una nueva norma sobre el efecto de la cesión de una póliza de seguro con beneficiario de carácter revocable y que, en cualquier caso, la elaboración de una nueva norma en cuanto a esto correspondería a la rama legislativa y no a la rama judicial.

I.

El artículo 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1125 (1997), establece que:

Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.

Al amparo de este artículo, la cesión de la póliza de seguro de vida es un contrato cuyos términos forman parte de la póliza misma. Además, se colige del artículo 11.250 que los cambios que pueda ocasionar una cesión sobre la póliza deben surgir en primera instancia de la voluntad de las partes y evaluarse a la luz de ésta, según recogida en el contrato de cesión. Con este artículo, el Código de Seguros reconoce la voluntad de las partes como el ente directivo en la interpretación de los contratos de seguros y en la ejecución de éstos.

Otras disposiciones del Código de Seguros confirman

esta apreciación. Dicho Código, en su artículo 11.300, 26 L.P.R.A. §

1130 (1997),1 dispone que el asegurador quedará exonerado si paga a la

persona designada en la póliza o por la cesión como la persona con derecho a recibir el pago.

Por su parte, el artículo 11.280, 26 L.P.R.A. § 1128 (1997)2, establece que la cesión da al asegurador el derecho a tratar al cesionario como dueño o depositario de la póliza de conformidad con los términos de la cesión.

De estos dos artículos se desprende claramente que en casos de cesión el pago de los beneficios de la póliza se hará según quede establecido por la póliza original o por el contrato de cesión.

Reiteradamente hemos sostenido que cuando los términos, las condiciones y las exclusiones de un contrato de seguros son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o a diferentes interpretaciones, éstos deben hacerse valer de conformidad con la voluntad de las partes, pues en ausencia de ambigüedad las cláusulas del contrato son obligatorias. López Castro v. Atlantic Southern Insurance Company, 2003 T.S.P.R. 12; Martínez Pérez v. U.C.B., 143 D.P.R. 554, 563 (1997).

En este caso, el contrato de cesión, que es parte del contrato de seguro, es claro en cuanto a los efectos de la cesión sobre el estado futuro de los

beneficiarios de la póliza. El contrato de cesión entre el Sr. Alberto Ruisánchez Mayoral y Alfa Casting, Corp. estableció que la transferencia de la póliza no representaría un cambio en la condición de los beneficiarios designados al momento de la cesión, ni constituiría una transferencia

de los intereses de ninguno de los beneficiarios al cesionario, excepto en lo que

pudiera haber provisto el asegurado en el contrato de seguro original. También dispuso el contrato de cesión que nada de lo anterior excluía la capacidad del cesionario de revocar la designación de los beneficiarios de la póliza.3 En ausencia de un cambio en el beneficiario de la póliza luego de la cesión y ante la inexistencia de una cláusula en el contrato de seguro original que transfiriera de alguna forma los intereses de los beneficiarios, la única conclusión es que en este caso no hubo cambio en el beneficiario de la póliza por efecto del contrato de cesión del seguro.

II.

La opinión concurrente de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez sostiene que la cesión de una póliza conlleva necesariamente el cambio de beneficiario a favor del cesionario a menos que el contrato especifique lo contrario. Con ello relega a un segundo puesto la voluntad de las partes, en vez de colocarla en el puesto primario que le corresponde, como hemos hecho siempre y como lo ordena el propio Código de Seguros.

No sólo me parece innecesaria la norma así propuesta, sino que discrepo de la interpretación del artículo 11.280 del Código de Seguros en que se fundamenta.

En su opinión concurrente, la compañera Jueza Asociada sostiene que la prohibición en ese artículo de la cesión de pólizas con designación de beneficiario irrevocable, implica no sólo que la única póliza cedible es aquella con un beneficiario revocable, sino que al cederse ésta el antiguo beneficiario queda automáticamente remplazado por el cesionario.

Fundamenta su conclusión, básicamente, en la diferencia entre la expectativa del beneficiario de carácter revocable y la expectativa del beneficiario de carácter irrevocable. No coincido con este razonamiento.

Sin duda, la expectativa del beneficiario con carácter revocable es mucho menor que la del que tiene carácter irrevocable. Sin embargo, ello no conlleva necesariamente que el beneficiario de carácter revocable no tenga ningún interés que deba ser protegido por el ordenamiento o por el asegurado. Tanto es así, que en este caso una mayoría de este Tribunal protegió el interés de la beneficiaria preservado por el asegurado en el contrato de cesión. Por lo tanto, la prohibición de la cesión de pólizas con beneficiarios irrevocables no excluye el que se pueda establecer, como norma en casos de cesión de seguros, que sólo se entenderá revocado el beneficiario cuando el contrato de cesión así lo disponga, o que, si no se dispone nada sólo se entenderá revocada la designación si el cesionario efectivamente realiza el cambio de beneficiario.

La cesión de pólizas de seguros suscita muchos problemas en el derecho de seguros. En muchas jurisdicciones se han adoptado, por ley, normas análogas a la que propone hoy en su opinión concurrente la Jueza Asociada señora Rodríguez.4 En otras jurisdicciones, la doctrina y los...

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