Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Febrero de 2006 - 167 DPR 130
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-840 |
DTS | 2006 DTS 021 |
TSPR | 2006 TSPR 021 |
DPR | 167 DPR 130 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 21
167 DPR 130, (2006)
167 D.P.R. 130 (2006), Gutiérrez v. A.A.A., 167:130
2006 JTS 30 (2006)
2006 DTS 21 (2006)
Número del Caso: CC-2004-840
Fecha: 10 de febrero de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria: Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Santiago Rivera
Lcdo. Luis M. Ortega García
Daños y Perjuicios, Tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitación del caso, por lo que ordenó el pago de honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil. La tasa de interés aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A. era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales según establecido en el Reglamento 78-1
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006
Nos corresponde determinar en esta ocasión si la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras se excedió en sus facultades al establecer, mediante reglamento, que la tasa de interés legal por sentencia que le aplica a las corporaciones públicas es la misma que le aplica al Estado Libre Asociado, sus agencias e instrumentalidades, así como a los municipios, y no el tipo que le aplica al litigante no gubernamental.
La controversia ante nuestra consideración es una estrictamente de derecho. Los hechos que sirven de trasfondo a la misma no están en controversia. Pasemos entonces a resumir los mismos.
I
El 10 de septiembre de 1998 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que encontró responsable a la Autoridad de Energía Eléctrica (la "A.E.E.") y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la "A.A.A.") de un accidente aéreo ocurrido el 26 de julio de 1993. En el fatal accidente, fallecieron tres policías miembros de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, luego de estrellarse el helicóptero en el que viajaban contra unas líneas eléctricas que no estaban debidamente identificadas, ubicadas en la Represa de Carraízo.
En la sentencia dictada el foro de instancia determinó que tanto la A.E.E. como la A.A.A. fueron temerarias en la tramitación del caso, por lo que ordenó el pago de honorarios de abogados e impuso el pago de intereses por temeridad a tenor con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3.
Asimismo, el tribunal declaró con lugar la demanda de subrogación que había presentado la aseguradora de la Policía de Puerto Rico, la compañía US Fire Insurance, Co. (la "aseguradora" o la "peticionaria"), contra la A.E.E. y la A.A.A. En su demanda, la aseguradora había solicitado el recobro del valor del helicóptero accidentado que le había reembolsado a la Policía.
Luego de varios incidentes procesales que no son necesarios detallar, US Fire Insurance Co. solicitó ejecutar la sentencia dictada a su favor. La A.E.E. consignó en el tribunal la suma de $1,000,000.00 para satisfacer la sentencia en su contra. La aseguradora objetó la cantidad consignada y adujo que la A.E.E. y la A.A.A.
debían pagar interés sobre la sentencia a razón de 9.25% anual, que era la tasa de interés aplicable a los litigantes privados conforme establecía el Reglamento 78-1 de 25 de octubre de 1988, Reglamento Núm. 3702, promulgado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (el "Reglamento 78-1") para esos fines. La A.E.E. se opuso y adujo que conforme lo establecido en el Reglamento 78-1, ésta debía pagar el interés correspondiente a las entidades gubernamentales.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 28 de enero de 2004 en la cual determinó que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada contra la A.E.E. y la A.A.A.
era, en efecto, la aplicable a las entidades gubernamentales según establecido en el Reglamento 78-1, y fijó dicho interés en 5.25% anual.
Inconforme, la aseguradora acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, arguyó que las corporaciones públicas tienen personalidad jurídica propia por lo que no pueden gozar de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad e intereses post sentencia. Adujo que éstas no podían equipararse a las instrumentalidades de gobierno que carecen de personalidad jurídica por lo que en la medida que en el Reglamento 78-1 se tratan a ambas de la misma manera, el Reglamento era nulo. Indicó también que la determinación del foro de instancia era errónea por ser contraria a lo resuelto en Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985).
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia confirmando la determinación del Tribunal de Primera Instancia, aunque modificó la misma para que reflejara el interés prevaleciente a la fecha en que se dictó la sentencia a favor de US Fire Insurance, Co., a saber: 5.50%
y no el 5.25%, que había fijado el foro primario.
Inconforme nuevamente, US Fire acudió ante nosotros en petición de certiorari el pasado 20 de septiembre de 2004. En su petición señaló como error lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal Apelativo al concluir, en contra del derecho sustantivo vigente contenido en la jurisprudencia (Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443) y en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil [sic] que las corporaciones públicas gozan de un trato preferente en el pago de intereses legales por temeridad, equiparándolas a instrumentalidades públicas sin personalidad jurídica.
El 17 de diciembre de 2004, dictamos una orden dirigida a la A.E.E. y la A.A.A. para que se expresaran sobre el recurso de certiorari presentado. Ambas partes han comparecido por lo que pasamos a resolver.
II
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