Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 2006 - 167 DPR 361

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-534
DTS2006 DTS 041
TSPR2006 TSPR 41
DPR167 DPR 361
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autopistas de Puerto Rico y Cia, S,E,

Peticionaria

v.

Autoridad de Carreteras y Transportación

Recurrida

Certiorari

2006 TSPR 41

167 DPR 361, (2006)

167 D.P.R. 361 (2006), Autopistas P.R. v. A.C.T.

,167:361

2006 JTS 50 (2006)

2006 DTS 41 (2006)

Número del Caso: CC-2004-534

Fecha: 17 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:. Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. María del Pilar García-Incera

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lino J.

Saldaña

Lcda. Bárbara M. Rivera

Derecho Civil, Acción Civil, resuelve que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones en controversia y al permitir que el tribunal de instancia determinara que todos los documentos sometidos estaban protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual éstas eran privilegiadas.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.

La Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante la recurrida o la Autoridad) contrató los servicios del bufete Greenberg & Traurig, establecido en Estados Unidos, para que le brindara consejería legal en cuanto a la negociación del contrato de concesión para la construcción de la Ruta PR-66. El abogado encargado de ofrecer el asesoramiento fue el señor Gary M. Epstein, quien está admitido a ejercer la abogacía en el estado de Florida, pero no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con Autopistas de Puerto Rico Cia., S.E. (en adelante la peticionaria o Autopistas de Puerto Rico) en cuanto al mencionado contrato de concesión. En 1997, luego de cuatro años de negociación, Autopistas de Puerto Rico presentó una demanda por daños contra la Autoridad por haber ésta terminado las negociaciones de manera alegadamente unilateral. Como parte del descubrimiento de prueba en este caso, Autopistas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a la Autoridad entregar copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su asesor legal, el señor Epstein, relacionadas con las negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se opuso a esta solicitud invocando el privilegio de abogado-cliente establecido en la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R.

25 (2001). Autopistas de Puerto Rico, por su parte, alegó que el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos a practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación de la norma de interpretación restrictiva en cuanto al alcance de los privilegios, establecida en la Regla 35 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 35 (2001), lo prohíbe.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, luego de la cual ordenó a la Autoridad que presentara todos los documentos alegadamente privilegiados, para examinarlos en cámara. Una vez cumplida la orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los documentos solicitados estaban cobijados por el privilegio abogado-cliente. Inconforme con esta decisión, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. De esta determinación recurre ante nosotros Autopistas de Puerto Rico señalando que el foro apelativo erró al resolver que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones en controversia y al permitir que el tribunal de instancia determinara que todos los documentos sometidos estaban protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual éstas eran privilegiadas.

Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que se continúe con los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2006.

Coincido en que debemos confirmar al Tribunal de Apelaciones en este caso, pero entiendo que no debemos desaprovechar la oportunidad para expresarsnos sobre el alcance del privilegio abogado-cliente en nuestra jurisdicción y resolver si están protegidas las comunicaciones hechas por un cliente a un abogado no admitido a practicar en Puerto Rico, pero sí admitido a la jurisdicción donde tiene su despacho. Por esta razón, formulo la presente opinión concurrente.

Entiendo, por las razones que expongo a continuación, que las comunicaciones antes mencionadas están protegidas por el privilegio abogado-cliente establecido en el Regla 25 de Evidencia.

I.

Los hechos pertinentes del presente caso no están en controversia. La Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante la recurrida o la Autoridad) contrató los servicios del bufete Greenberg & Traurig, establecido en Estados Unidos, para que le brindara consejería legal en cuanto a la negociación del contrato de concesión para la construcción de la Ruta PR-66. El abogado encargado de ofrecer el asesoramiento fue el señor Gary M. Epstein, quien está admitido a ejercer la abogacía en el estado de Florida, pero no así en Puerto Rico.

La Autoridad sostuvo negociaciones con Autopistas de Puerto Rico Cia., S.E. (en adelante la peticionaria o Autopistas de Puerto Rico) en cuanto al mencionado contrato de concesión. En 1997, luego de cuatro años de negociación, Autopistas de Puerto Rico presentó una demanda por daños contra la Autoridad por haber ésta terminado las negociaciones de manera alegadamente unilateral. Como parte del descubrimiento de prueba en este caso, Autopistas de Puerto Rico le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a la Autoridad entregar copia de todas las comunicaciones cursadas entre ésta y su asesor legal, el Sr. Epstein, relacionadas con las negociaciones del contrato de concesión. La Autoridad se opuso a esta solicitud invocando el privilegio de abogado-cliente establecido en la Regla 25 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R.

25 (2001). Autopistas de Puerto Rico, por su parte, alegó que el privilegio abogado-cliente no protege las comunicaciones hechas a abogados que no están admitidos a practicar en Puerto Rico. Según su criterio, la aplicación de la norma de interpretación restrictiva en cuanto al alcance de los privilegios, establecida en la Regla 35 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 35 (2001), lo prohíbe.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista, luego de la cual ordenó a la Autoridad que presentara todos los documentos alegadamente privilegiados, para examinarlos en cámara. Una vez cumplida la orden, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los documentos solicitados estaban cobijados por el privilegio abogado-cliente. Inconforme con esta decisión, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. De esta determinación recurre ante nosotros Autopistas de Puerto Rico señalando que el foro apelativo erró al resolver que el privilegio abogado-cliente protege las comunicaciones en controversia y al permitir que el tribunal de instancia determinara que todos los documentos sometidos estaban protegidos por el privilegio, sin hacer un desglose de las comunicaciones y la razón por la cual éstas eran privilegiadas.

II.

Para resolver los planteamientos que han hecho ambas partes a lo largo de este pleito debemos evaluar si las comunicaciones entre la Autoridad y su asesor legal, quien no está admitido a ejercer la abogacía en Puerto Rico, son materia privilegiada al amparo de la Regla 25 de Evidencia. En lo referente al privilegio abogado-cliente esta regla establece que:

(A) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

(1) Abogado.--Persona autorizada o a quien el cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de abogado; incluye a la persona así autorizada y a sus asociados, asistentes y empleados de oficina. (2) Cliente.--Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional; incluye al incapaz que consulta él mismo a un abogado o cuyo tutor o encargado hace tal gestión con el abogado a nombre del incapaz. (3) Comunicación confidencial.--Aquella comuni-cación habida entre un abogado y su cliente en relación a alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquellas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación. (B) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el cliente, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otro revele, una comunicación confidencial entre él y su abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por el poseedor del privilegio que es el cliente, sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de éste, o por el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 temas prácticos
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR