Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 2006 - 167 DPR 458

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-477
DTS2006 DTS 045
TSPR2006 TSPR 45
DPR167 DPR 458
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Quiles Hernández

Peticionario

vs.

Roberto Del Valle, Alcaide

Cárcel de Bayamón 501

Recurrido

Certiorari

2006 TSPR 45

167 DPR 458, (2006)

167 D.P.R. 458 (2006), Quiles v. Del Valle, 167:458

2006 JTS 54 (2006)

2006 DTS 45 (2006)

Número del Caso: CC-2004-477

Fecha: 30 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Teodoro Mendez Lebrón

Oficina del Procurador General: Lcda. Sariely Rosado Fernández

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Debido Procedimiento de ley, Hábeas Corpus, Revisión de Orden de encarcelación, Revoca Sentencia y devuelve el caso directamente a la Junta de Libertad Bajo Palabra para que ésta, en un término no mayor de noventa días: asuma jurisdicción sobre el caso de Jaime Quiles Hernández, celebre las vistas correspondientes y necesarias, y resuelva si Quiles Hernández amerita ser recipiente del privilegio de una libertad bajo palabra.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2006

Como resultado de los hechos acaecidos en el Cerro Maravilla en julio de 1978, Jaime Quiles Hernández fue acusado y convicto por seis cargos de perjurio en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Como consecuencia de lo anterior, fue sentenciado a dos años de prisión por cada cargo, los cuales debían cumplirse consecutivamente entre sí.

Posteriormente, y mientras Quiles Hernández cumplía la referida sentencia, el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le sometió dos casos de asesinato y seis cargos de perjurio.

A raíz de ello, en junio de 1985 el Departamento de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirió la custodia de Quiles Hernández, quien, luego de varios trámites procesales, hizo alegación de culpabilidad por dos casos de asesinato en segundo grado y seis de perjurio. Así las cosas, el 18 de junio de 1987, éste fue condenado en el foro estatal a cumplir sentencias indeterminadas de catorce a treinta años de prisión por los cargos de asesinato en segundo grado y de seis años en cada uno de los cargos de perjurio. Las aludidas sentencias debían cumplirse concurrentemente entre sí pero consecutivas con las dictadas por el Tribunal Federal.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 1987, la custodia del convicto se transfirió al Negociado de Prisiones Federales; ello con el propósito de que Quiles Hernández terminara de cumplir las sentencias emitidas por el foro federal. Una vez cumplidas las mencionadas sentencias, el 22 de junio de 1992, el Departamento de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reasumió la custodia de Quiles Hernández.

El 13 de noviembre de 1992, la Junta de Libertad Bajo Palabra --en adelante la Junta-- asumió jurisdicción sobre el caso de Quiles Hernández con el propósito de evaluar si éste era acreedor al beneficio de la libertad bajo palabra. Efectuada la referida evaluación, el 11 de junio de 1993, la Junta le concedió a Quiles Hernández la libertad bajo palabra.

Casi ocho años después, específicamente el 1 de febrero de 2001, el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una petición solicitando que se encarcelara a Quiles Hernández. Adujo en síntesis, que la Junta de Libertad Bajo Palabra había adquirido jurisdicción erróneamente sobre el caso de Quiles Hernández toda vez que acreditó, al término mínimo de reclusión necesario para que éste pudiera ser considerado para el beneficio de libertad bajo palabra, el tiempo de reclusión cumplido por éste en la jurisdicción federal. A su vez, alegó que la actuación de la Junta fue una nula, por lo que debía ser dejada sin efecto por el foro judicial.

Luego de varios trámites procesales, y de celebrar una vista en la que evaluó los planteamientos de ambas partes, el 15 de marzo de 2001 el tribunal de instancia determinó que, en efecto, la Junta de Libertad Bajo Palabra había interpretado erróneamente la Ley de Sentencias Indeterminadas. Conforme a ello, concluyó que la determinación de concederle el privilegio a Quiles Hernández fue una ultra vires y ordenó su encarcelamiento inmediato.

Inconforme con dicha determinación, Quiles Hernández presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual fue desestimado por defectos en la notificación del mismo. Quiles Hernández recurrió, vía certiorari,

ante este Foro. Denegamos el aludido recurso por incumplimiento con el Reglamento de éste Tribunal.1

El 8 de abril de 2003, Quiles Hernández presentó un recurso de hábeas corpus

ante el Tribunal de Primera Instancia cuestionando la legalidad de su detención. Tras celebrar una vista, el referido foro resolvió que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado toda vez que mediante el mismo Quiles Hernández intentaba revisar las determinaciones previas relativas a su encarcelación. El foro de instancia determinó, además, que los planteamientos del peticionario ya habían sido adjudicados por un juez de igual jerarquía.

Inconforme con dicha determinación, Quiles Hernández acudió --mediante recurso de apelación-- ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El referido foro, mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2004, confirmó

la sentencia apelada. En esencia, resolvió que el tribunal de instancia actuó correctamente al resolver que Quiles Hernández pretendía revisar la determinación previa del Tribunal de Primera Instancia que ordenó su encarcelación. Además, determinó que en el presente caso no existen las circunstancias excepcionales que permitan, a manera de excepción, que el recurso de hábeas corpus pueda utilizarse en sustitución de la revisión apelativa. Finalmente, determinó que a Quiles Hernández no se le violó el debido proceso de ley durante los procedimientos llevados a cabo ante el foro de instancia.

Aún inconforme, Quiles Hernández acudió --mediante recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Alega que incidió el foro apelativo intermedio al:

... confirmar la sentencia apelada dictaminando que el recurso de Habeas Corpus es improcedente porque mediante el mismo el Peticionario esta [sic] intentando revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que ordenó su encarcelamiento.

... resolver que el encarcelamiento del Peticionario no viola los derechos que tiene este [sic] bajo el debido procedimiento de ley que le garantizan el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado y la Enmienda Decimocuarta de la Constitución Federal.

... no resolver que la reinterpretación, por parte del Estado Libre Asociado de sus leyes y reglamentos, respecto a la forma de computar las sentencias mínimas cuando se estan [sic] cumpliendo dos o más sentencias indeterminadas viola la disposición constitucional en contra de leyes ex post facto.

Expedimos

el recurso solicitado. Contando con la posición de ambas partes y estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Como es sabido, el auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989), citando a D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. Rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1981, pág. 170. El auto antes mencionado está reglamentado por el Código de Enjuiciamiento Criminal y está garantizado tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado como por la de los Estados Unidos.2

En específico, éste Tribunal ha establecido que un auto de hábeas corpus no es procedente cuando la determinación judicial que se pretenda conseguir no afecta la detención o custodia del peticionario. Santiago Meléndez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 71, 73 (1974). Así pues, no es suficiente que exista un mero temor de ser encarcelado, sino que es necesario que exista real y verdaderamente la prisión. Ex parte Soldini, 4 D.P.R. 168 (1903). El referido auto no procede, además, en los siguientes casos: cuando se intenta atacar la validez de una sentencia dictada en un procedimiento criminal; cuando el acusado está libre bajo fianza; cuando el peticionario está recluido o condenado por orden de un tribunal de los Estados Unidos; y cuando el peticionario tiene disponible el recurso de apelación.

David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua, 1996, págs. 175-181.

De otra parte, aun cuando exista real y verdaderamente la prisión del peticionario, debe tenerse claro, al momento de evaluar un auto de hábeas corpus, que el mismo es un recurso extraordinario. En virtud de lo anterior, hemos reiterado que, como regla general, tienen que agotarse todos los remedios ordinarios

disponibles antes de acudirse al mismo. Ortiz v. Alcaide Penitenciaria Estatal, 131 D.P.R. 849, 861 (1992); Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 373 (1964). Cónsono con ello, el artículo 469 (c) del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. § 1741, establece que:

Ningún juez considerará una solicitud de hábeas corpus presentada por un confinado recluido en virtud de sentencia final que no haya agotado el remedio provisto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título. Cuando habiéndolo solicitado le hubiese sido denegado, el tribunal no considerará una solicitud de hábeas corpus a menos...

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