Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2006 - 167 DPR 509

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-900
DTS2006 DTS 056
TSPR2006 TSPR 56
DPR167 DPR 509
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006

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2006 DTS 056 RODRIGUEZ OQUENDO V. PETRIE RETAIL 2006TSPR056

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Evelyn Rodríguez Oquendo

Querellante-Peticionaria

vs.

Petrie Retail Inc. D.I.P. y/o

Centro Retail Corporation

H/N/C Marianne

Querellados

Urban Brands, Inc.

Recurrida

Certiorari

2006 TSPR 56

167 DPR 509, (2006)

167 D.P.R. 509 (2006), Rodríguez v. Urban Brands, 167:509

2006 JTS 65 (2006)

2006 DTS 56 (2006)

Número del Caso: CC-2004-900

Fecha: 11 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Martín González Vázquez

Lcdo. Martín G. González Vélez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Concepción Castro

Lcdo. Agustín Collazo Mojica

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Doctrina del patrono sucesor. La venta de activos "libres de gravámenes" (free of liens) bajo un procedimiento federal de quiebras no exceptúa la aplicación de la doctrina de patrono sucesor a una reclamación por despido injustificado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEñOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2006.

Debemos resolver, inter alia, si la venta de activos "libres de gravámenes" (free of liens) bajo un procedimiento federal de quiebras exceptúa la aplicación de la doctrina de patrono sucesor

a una reclamación por despido injustificado.

I.

Evelyn Rodríguez Oquendo, en adelante la recurrente o la querellante, fue empleada en un local de las Tiendas Marianne ubicado en el Centro del Sur Shopping Center de Ponce desde el 14 de abril de 1980 hasta el 5 de octubre de 1998 cuando fue despedida. Al momento de su despido fungía como Asistente de Gerente. Según las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, ésta fue sustituida en su empleo por una mujer de menor edad que ella.

El 29 de septiembre de 1999, la querellante presentó una reclamación laboral contra la corporación dueña de las Tiendas Marianne en Puerto Rico, Petrie Retail Inc., en adelante Petrie.1 Alegó que fue despedida de su empleo sin mediar justa causa y que se le discriminó por razón de su edad.

El emplazamiento correspondiente fue expedido el 5 de octubre de 1999 a nombre de Petrie y fue diligenciado el 15 del mismo mes a través de Maritza Ruiz Vélez, Gerente de la sucursal de Marianne en el Centro del Sur Shopping Center. Según reconoció en su testimonio, luego de recibir el emplazamiento dicha Gerente llamó inmediatamente a las oficinas centrales de las Tiendas Marianne y les hizo llegar los documentos aludidos.

Petrie no compareció al juicio y a petición de la querellante, el 25 de mayo de 2000 se le anotó la rebeldía. Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó una sentencia en rebeldía. Dicho foro declaró con lugar la querella y condenó a Petrie a pagar a la querellante la suma de $11,204.67 como penalidad por el despido injustificado, a tenor con la Ley 80 del 30 de mayo de 1976,2 más $30,000.00 como penalidad por el discrimen por razón de edad. El 7 de junio de 2001 se archivó en autos una copia de la notificación de la sentencia aludida; y el 13 de marzo de 2002, la querellante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la ejecución de dicha sentencia. La orden de ejecución de sentencia fue expedida el 16 de septiembre de 2002. En ésta, el tribunal ordenó el embargo de dos (2) cuentas bancarias según solicitado.

El 23 de octubre de 2002, Urban Brands, Inc., en adelante Urban o la recurrida, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia sin someterse a su jurisdicción, para solicitar que se dejara sin efecto el embargo referido y que se paralizara la ejecución de la sentencia. La recurrida alegó ser la dueña de la cuenta embargada3. Alegó así mismo que había comprado a Petrie los activos de las Tiendas Marianne, como parte de un proceso en el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito Sur de New York, sin asumir ningún tipo de deudas de dicha corporación. Sostuvo Urban, que la referida transacción fue libre de gravámenes ("free of liens").

Alegó además que el emplazamiento en cuestión era insuficiente por estar dirigido a Petrie. Por último, la recurrida argumentó que aunque el emplazamiento hubiese estado bien diligenciado, la sentencia le fue notificada a Petrie -no a Urban- por lo que no era final y firme y no procedía su ejecución.

La querellante-recurrente desconocía que, como parte del proceso de quiebras, Petrie había transferido sus activos de las Tiendas Marianne a la recurrida Urban, diez meses antes del emplazamiento -o sea dos meses después del despido.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una serie de vistas para determinar si procedía dejar sin efecto el embargo y la ejecución de la sentencia en cuestión. Durante dichas vistas, a las que Urban compareció aún sin someterse a la jurisdicción del tribunal, ambas partes presentaron prueba y argumentos a su favor. El foro de instancia dictó una resolución el 16 de enero de 2004 mediante la cual determinó que Urban era un patrono sucesor de Petrie. Por consiguiente, declaró sin lugar la moción solicitando que se dejara sin efecto el embargo y la paralización de la ejecución de la sentencia.

Inconforme con dicho dictamen, Urban presento ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado "Apelación Civil" y argumentó, en síntesis, que había errado el Tribunal de Primera Instancia al: (1) determinar que Urban había sido debidamente emplazada; (2) determinar que Urban era patrono sucesor de Petrie; y (3) autorizar el retiro de los fondos consignados en ejecución de la sentencia sin que la misma fuese final y firme.

El Tribunal de Apelaciones acogió el referido escrito de Urban como uno de certiorari y revocó el dictamen del foro de instancia mediante una sentencia de 4 de junio de 2004. Dicho tribunal estimó favorablemente los planteamientos de la parte aquí recurrida en cuanto a que: (a) la adquisición de activos libre de gravámenes como parte de un proceso de quiebras impedía la aplicación de la doctrina de patrono sucesor; y (b) aun si no hubiese habido impedimento para aplicar la referida doctrina, la prueba presentada había sido insuficiente para demostrar que ésta debía aplicarse en el caso en cuestión. El foro intermedio también resolvió que Urban no fue debidamente emplazada por lo que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre ésta.4

La querellante Rodríguez Oquendo presentó ante el foro apelativo una moción de reconsideración la cual fue denegada mediante una resolución notificada el 3 de septiembre de 2004. Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la querellante recurrió ante nos oportunamente. Adujo, en síntesis, que había errado el foro apelativo al revocar la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que Urban respondía por el despido discriminatorio bajo la doctrina de patrono sucesor. La recurrente argumentó además que Urban fue emplazada conforme a derecho y que la sentencia fue debidamente notificada.

El 21 de enero de 2005 expedimos el auto de certitorari. El 18 de marzo de 2005, luego de solicitar y obtener un término adicional, la parte peticionaria presentó un alegato en apoyo a su solicitud de certiorari. La parte recurrida, después de solicitar una prórroga que también concedimos, presentó su alegato el 25 de abril del 2005. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II.

A.

La doctrina del patrono sucesor se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento hace ya cuatro décadas, procedente del derecho común estadounidense, para atender situaciones en que una operación comercial cambia de dueño y es preciso determinar los derechos de los empleados frente al nuevo patrono. Cuando la referida doctrina aplica, se entiende que un patrono que sustituye a otro por transferencia de activos o fusión corporativa asume las obligaciones contraídas por el anterior. Piñeiro v. Int'l Air Serv. of P.R., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Bruno López v. Motorplan, Inc. y otros, 134 D.P.R. 111 (1993), J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986); J.R.T. v. Coop. Azucarera, 98 D.P.R. 314 (1970); J.R.T. v. Club Náutico, 97 D.P.R. 386 (1969). La adopción y el desarrollo de esta doctrina responde a "la necesidad de establecer un equilibrio entre el derecho del empresario a 'organizar independientemente su actividad económica' y la necesidad de reconocer 'alguna protección a los empleados por el cambio súbito en la relación obrero-patronal'". J.R.T.

v. Coop. Azucarera, supra, pág. 325 (citando de Wiley & Sons v. Livingston, 376 U.S. 543 [1964]).

El desarrollo original de la doctrina del patrono sucesor ocurrió en el Tribunal Supremo de Estados Unidos y otros foros federales en los que la misma es llamada "responsabilidad del sucesor" (sucesor liability). Inicialmente, la doctrina se limitaba a la puesta en vigor de convenios colectivos laborales, particularmente en cuanto a disposiciones para arbitraje.

John Wiley & Sons v. Livington, supra; United Steel Workers of Amer. v. Reliance Univ. Inc., 335 F2d. 891 (3er Cir. 1964); Wackenhut Corp. v. International U., United Plant Guard W., 332 F.2d 954 (9no Cir.

1964). De igual manera, en Puerto Rico incorporamos inicialmente la referida doctrina para resolver controversias respecto a convenios colectivos y prácticas ilícitas del trabajo. J.R.T. v. Asoc. C.

Playa Azul I, supra; J.R.T. v. Coop. Azucarera, supra; J.R.T. v. Club Náutico, supra. Véase además: D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. 2, págs. 1265-1324.

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