Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 2006 - 167 DPR 625
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-220,Cons.,CC-2003-553 |
DTS | 2006 DTS 065 |
TSPR | 2006 TSPR 65 |
DPR | 167 DPR 625 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 65
167 DPR 625, (2006)
167 D.P.R. 625 (2006), Colón v. Lotería, 167:625
2006 JTS 74 (2006)
2006 DTS 65 (2006)
Número del Caso: CC-2005-220
Cons.
CC-2003-553
Fecha: 20 de abril de 2006
CC-2003-553
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan
Jueza Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
CC-2005-220
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce
Jueza Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Zapater Cajigas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón E. Dapena
Lcdo. Javier López Pérez
Lcdo. Víctor J. Quiñones
CC-2003-553
Daños y Perjuicios, billete de la Lotería Extraviado y pago indebido de los mismos. Cobro de dinero, Titularidad de los billetes premiados. La ley regula la relación entre los jugadores de billetes y el Gobierno, y su aplicación no se extiende a la controversia entre personas privadas como la del presente caso, y relativa a la titularidad y el derecho dominical sobre unos billetes de la lotería premiados.
CC-2005-220
Materia: Cobro de Dinero
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.
Los peticionarios acuden ante esta Curia mediante sendos recursos de certiorari. Solicitan la revocación de dos sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio apelativo confirmó un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que a su vez desestimó una acción de daños y perjuicios por pago indebido de billetes de lotería extraviados presentada por los peticionarios en contra de la Lotería de Puerto Rico. Dicho foro revocó otra sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual declaró con lugar otra acción de reivindicación y cobro indebido del premio de unos billetes de la Lotería de Puerto Rico, reportados extraviados, presentada por el peticionario en contra de la persona que cobro el premio de los referidos billetes. Por tratarse de pleitos que envuelven cuestiones comunes de hechos y de derecho, ordenamos su consolidación. Veamos los hechos de cada caso por separado.
El 15 de septiembre de 1998, el peticionario, señor Ramiro Colón Muñoz, otorgó una declaración jurada informando que extravió los billetes de la Lotería número 20613, series B y D, correspondientes al sorteo extraordinario a celebrarse el 16 de septiembre de 1998. Dicha declaración jurada alegadamente fue enviada por facsímil a las oficinas de la Lotería de Puerto Rico, en adelante la Lotería, el mismo día de haber sido otorgada. El señor Colón Muñoz solicitó que se paralizara el pago del premio correspondiente, en caso que resultaran premiados los billetes extraviados.1
Surge de nuestro expediente, que los billetes reportados como extraviados por el señor Colón Muñoz, resultaron premiados en el sorteo realizado el 16 de septiembre de 1998. Sin embargo, la Lotería se negó a aceptar la solicitud del señor Colón Muñoz, comprendida en la declaración jurada, porque alegadamente no se había presentado veinticuatro (24) horas antes del sorteo, tal como requiere la Ley de la Lotería de Puerto Rico2, pues alegadamente se recibió el mismo día del sorteo, a las 7:55 de la mañana.3
El 18 de septiembre de 1998, en horas de la tarde, el aquí peticionario, señor Colón Muñoz, presentó una demanda y una "Solicitud Urgente de Remedio Provisional" ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando la paralización del pago por la Lotería, por concepto de los billetes premiados en el sorteo celebrado el día 16 de septiembre de 1998.4
El allí demandante, señor Colón Muñoz, alega que el 18 de septiembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una "Orden de Remedio Provisional", firmada por el honorable José M. Lorié Velasco, Juez Superior, requiriendo y ordenándole a la Lotería que paralizara inmediatamente el cobro del cheque emitido para cubrir los premios de los billetes número 20613, series B y D del referido sorteo.5 Alegó, además, que dicha "orden" se le envió a la Lotería y que ésta no ordenó la paralización del pago sino que emitió los cheques y realizó el pago en el Centro de Cambio de la propia Lotería en Hato Rey.6 Posteriormente, el 1 de octubre de 1998, otro juez del Tribunal de Primera Instancia, honorable Carmen Rita Vélez Borrás, Juez Superior, emitió una orden, alegadamente la segunda en el caso, concediéndole a la Lotería un plazo de cinco (5) días para que expresara su posición. El demandante alegó que esta orden no contradecía en nada la supuesta "Orden de Remedio Provisional" emitida el 18 de septiembre de 1998.
Después de notificada la orden del 1 de octubre de 1998, el 8 de octubre de 1998, el demandante desistió sin perjuicio de su acción y el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia de conformidad el 14 de octubre de 1998.7 El 14 de septiembre de 1999, casi un año después, el señor Colón Muñoz presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda en daños y perjuicios por el pago indebido del importe del premio de los referidos billetes de lotería.8
La Lotería solicitó la desestimación del caso por falta de parte indispensable, refiriéndose a la persona tenedora de los billetes premiados, señora Digna Rodríguez Colón, a quien el señor Ramiro Colón Muñoz había demandado en un pleito separado, presentado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, reclamando el pago del premio.9 Por su parte, el demandante solicitó la consolidación de ambos casos. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, accedió a tal solicitud y ordenó la consolidación del caso, trasladándolo al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.10 Esta orden fue dejada sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Dicho tribunal determinó, que por tener ambos casos controversias y cuestiones de derecho distintas, y por tratarse de un asunto discrecional, ordenaba la devolución del caso en contra de la Lotería a la Sala Superior de San Juan. Dos años después, el caso fue devuelto a San Juan, continuando así ambos procesos, de forma separada.11
El 6 de noviembre de 2002, la Lotería solicitó nuevamente la desestimación de la demanda presentada en su contra, por falta de parte indispensable y porque al presentar la demanda el 14 de septiembre 1999, la acción de los demandados alegadamente ya había caducado, pues se había presentado fuera del término que establece el artículo 12 de la Ley de la Lotería12, el cual dispone que los billetes de la lotería son valores al portador, por lo que sólo se reconoce como dueño a la persona que los presente para su cobro dentro de los seis (6) meses después de celebrado el sorteo.13 El demandante se opuso a la desestimación, alegando que el pago de los premios se hizo en contravención a la orden de paralización dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 18 de septiembre de 1998. Arguyó, además, que su reclamación no se basaba en el artículo 12 de la Ley de la Lotería, supra, sino en la figura del pago de lo indebido, ya que la Lotería había pagado el premio de los billetes a pesar de que se le había notificado sobre su extravío y además, en contravención a la orden de paralización, emitida por el foro de primera instancia el 18 de septiembre de 1998.
El 31 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, desestimando la demanda bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.14 Determinó que, para la fecha en que la Lotería pagó el premio, es decir en o antes del 2 de octubre de 199815, no se había dictado la "orden de paralización" que según el demandante, había dictado el foro primario el 18 de septiembre de 1998, en el caso KPE98-0843. La sala sentenciadora concluyó lo siguiente:
No tienen razón los demandantes, cuando la Lotería de Puerto Rico hace el pago del billete de la Lotería 20613, series B y D, sorteo 378-X celebrado el 16 de septiembre de 1998, en o antes del 2 de octubre de 1998, (véase certificación de la Lcda. Grace N. Grana, Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico), no se había dictado orden por el Tribunal en el caso KPE 98-0843 requiriendo la paralización inmediata del pago, sino que la orden que se había dictado fue la que transcribimos anteriormente la cual no ordena la paralización16. Además dicha orden debía ser notificada a la Lotería por los demandantes y en el expediente del caso no hay constancia de que así se hiciera, lo que hay es un aviso de desistimiento.17 Cuando se dicta la orden en el caso KPE 98-0843, el billete premiado había sido pagado a la Sra. Digna Rodríguez Colón parte demandada en el caso de Ponce.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El allí apelante, señor Colón Muñoz, alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar conocimiento de la orden expedida por el Tribunal el 18 de septiembre de 1998, en el mismo caso, la cual requería la paralización inmediata del pago por concepto del premio de los billetes. Los apelados, por conducto del Procurador General, adujeron que en el expediente del caso ante el foro de primera instancia, no había evidencia del diligenciamiento de la referida orden y que tampoco surgía de éste que se les hubiese notificado a los apelados la demanda, la solicitud de remedio provisional y la orden emitida el 1 de octubre de 1998.18...
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