Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 2006 - 167 DPR 713

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2004-37
DTS2006 DTS 070
TSPR2006 TSPR 70
DPR167 DPR 713
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Mayagüez

Recurrido

v.

Edgardo Lebrón h/n/c

Lebrón & Associates

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 70

167 DPR 713, (2006)

167 D.P.R. 713 (2006), Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167:713

2006 JTS 79 (2006)

2006 DTS 70 (2006)

Número del Caso: AC-2004-37

Fecha: 21 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez

Jueza Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago

Lcdo. Carlos Enrique Cardona Fernández

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Rebeca Barnés Rosich

Derecho de Arbitraje, Suspensión de Arbitraje, Clausula de Arbitraje incluida en el documento de Especificaciones y este es parte del Contrato de Construcción. La negligencia de quien otorga un contrato no es óbice para que se interprete el mismo según la política pública en pro del arbitraje, el uso y la costumbre, la buena fe, y la norma desfavorable a quien provoca una ambigüedad. De hecho, el principio de lealtad en la redacción contractual incluye un deber de diligencia.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2006

Nos corresponde resolver si una disposición contractual sobre arbitraje es oponible a un municipio cuando ésta no formó parte del contrato de construcción entre el municipio y un particular, pero se incluyó en el documento de especificaciones conforme a las cuales, según el contrato, habría de realizarse la obra.

I.

Los hechos de este caso surgieron a raiz de la remodelación del Palacio de Recreación y Deportes del Municipio de Mayagüez ("Municipio"). El 24 de enero de 1995, el Municipio contrató a la firma de arquitectos Rigau & Penabad para que preparase los documentos relacionados con la remodelación. Ésta preparó, entre otras cosas, un Documento de Especificaciones ("Especificaciones"). En el mismo se incluyeron varios escritos modelos del American Institute of Architects (AIA), entre ellos uno titulado General Conditions of the Contract for Construction, AIA Document A201-1976 ("Condiciones Generales" o "A201"). Apéndice de la Apelación Civil (Apéndice), págs.

54, 96-114.

El Municipio llevo a cabo el proceso de subasta para seleccionar al contratista de la remodelación, en dos ocasiones. En ambas ocasiones las subastas fueron declaradas desiertas. Antes de la segunda subasta, el Municipio informó a los interesados en el Aviso de Subasta que, "[t]oda información necesaria, así como todos los documentos de contratos y modelos de proposición, podrán obtenerse en el Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano . . . ." Apéndice, pág. 906. En la reunión pre-subasta celebrada para este proyecto se indicó que "el libro de especificaciones que se preparó para la primera subasta de este proyecto, está completamente vigente y no se ve alterado en forma alguna como consecuencia de las revisiones a que se sometió el diseño." (Énfasis nuestro.) Dicha aclaración consta en la correspondiente Minuta, cuyo contenido "pasa a ser parte de las condiciones generales de las especificaciones técnicas del proyecto y, consecuentemente, de los documentos de subasta y construcción." (Énfasis nuestro.) Apéndice, págs. 910-911.

Sin embargo, como indicamos, ambas subastas se declararon desiertas duarante el año 1996,1 pues hubo una sola licitación y ésta excedió los fondos disponibles. El peticionario, Edgardo Lebrón ("Lebrón"), fue el licitador único en ambas ocasiones. Por ende, el 15 de noviembre de 1996 el Municipio autorizó que se atendiera el asunto administrativamente, y luego entró en negociaciones con el peticionario. Contrato de Construcción, Apéndice, págs. 64-75; Carta de 11 de marzo de 1996, Apéndice, pág. 907; Resolución Núm. 38, Serie 1996-1997, Apéndice, pág.

930-933.

Las partes otorgaron el 30 de mayo de 1997 un Contrato de Construcción. Éste disponía en su primer artículo que el Municipio:

"contrata los servicios del [peticionario], para que realize [sic] la Primera Fase de las obras de Remodelación del Palacio de Recreación y Deportes de Mayagüez, conforme se describe en los planos y especificaciones sometidos por el Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano y aceptados por el Contratista . . . ."2 (Énfasis nuestro.)

Apéndice, pág.

64. No surge del referido contrato ninguna otra referencia al Documento de Especificaciones ni al arbitraje.

Así las cosas, el peticionario presentó un Demand for Arbitration ("Petición de Arbitraje") ante la American Arbitration Association el 2 de enero de 2002. Citó como fuente para el arbitraje el artículo 7.9 de las Condiciones Generales incluidas en el Documento de Especificaciones. No existe controversia con respecto a que dicho documento fue el que se utilizó durante el proceso de subastas y que Lebrón obtuvo su copia del Departamento de Conservación, Ornato y Desarrollo Urbano del Municipio.

Ante la Petición de Arbitraje de Lebrón, el Municipio acudió al Tribunal de Primera Instancia con una demanda de Petición de Suspensión de Arbitraje y Solicitud de Vista Inmediata el 18 de marzo de 2002. Alegó que no existía entre las partes un convenio de arbitraje. Apéndice, págs. 60-63.3

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda del Municipio, al concluir que no existía entre las partes una obligación contractual de someterse al arbitraje.4 Insatisfecho, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones, cuya Sentencia confirmó la del foro primario.5 Apéndice, págs. 53-59 y 2-9. Luego acudió ante nosotros mediante recurso de apelación, escrito que acogimos como una petición de certiorari y expedimos el auto solicitado.6 Dada la comparecencia de ambas partes, y hallándonos en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II.

Nuestro derecho de obligaciones y contratos gubernamentales parte de una premisa sencilla: las entidades gubernamentales están sujetas a las mismas normas que las demás personas y entidades. Véase, e.g.: Campos Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 149 (2001); Municipio de Ponce v.

Gobernador, 136 D.P.R. 776, 787 (1994); Plan de Bienestar de Salud v.

Alcalde de Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697, 699 (1983); Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez v. Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Evidentemente, esta norma admite múltiples excepciones, entre ellas que todo contrato con un municipio debe ser escrito. Véase Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 162 D.P.R. ___, res. 29 de octubre, 2004 T.S.P.R.

166. Mas no existen disposiciones jurídicas vigentes que impongan requisitos u otras normas especiales al pacto de arbitraje entre un municipio y un particular. Por ende, debemos examinar el derecho general con respecto a los acuerdos de arbitraje.

III.

A.

Generalmente, nuestro ordenamiento permite que las partes en un contrato se obliguen al arbitraje de las posibles controversias futuras relacionadas con su contrato. Dicha facultad surge principalmente de la Ley de Arbitraje Comercial ("Ley de Arbitraje"), la cual establece que las partes "podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo." Tales convenios, se dispone, serán válidos, exigibles e irrevocables "salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio." Ley Núm.

376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. § 3201. De modo que estamos ante una figura de naturaleza contractual. Rivera v. Samaritano & Co., 108 D.P.R. 604, 606-607 (1979); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 144 (1994).

El arbitrage convencional, naturalmente, es exigible sólo cuando se ha pactado, y el precepto citado de la Ley de Arbitraje aclara que dicho pacto debe ser escrito. Municipio de Ponce v. Gobernador, supra, a la pág.

783 (1994); Crufon Construction Corp. v. Autoridad de Edificios Públicos, 156 D.P.R. ___, res. 11 de febrero, 2002 T.S.P.R. 16. Si existe controversia con respecto a la obligación de arbitrar, las partes tienen derecho a que se dirima en los tribunales. Artículo 4, Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A § 3204. Hemos señalado que tal controversia admite tres modalidades. Puede referirse a si existe un convenio de arbitraje, si tal convenio alcanza determinada controversia, y si tal convenio alcanza una disputa sobre la duración o expiración del contrato. U.C.P.R.

v. Triangle Engineering Corp., supra, a la pág. 144 (1994); World Films v. Paramount Pictures Corp., 125 D.P.R. 352, 361 nota 9 (1990); ambos citando a National R.R. Passenger Corp. v. Boston S. Maine Corp., 850 F.2d 756 (Cir. D.C. 1988).

Ahora bien, como existe una fuerte política pública favorable al arbitrage, toda duda con respecto a si procede el mismo debe resolverse en la afirmativa...

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