Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2006 - 167 DPR 812
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-64 |
DTS | 2006 DTS 078 |
TSPR | 2006 TSPR 78 |
DPR | 167 DPR 812 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 78
167 DPR 812, (2006)
167 D.P.R. 812 (2006), Pueblo v. Rivera, 167:812
2006 JTS 87 (2006)
2006 DTS 78 (2006)
Número del Caso: CC-2005-64
Fecha: 10 de mayo de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General: Lcda. Sariely Rosado Fernández
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Ana Garcés Camacho
Procuradora General Auxiliar
Derecho Penal, Procedimiento Criminal, Regla 192, Derecho Constitucional a tener abogado, Asesinato en Primer Grado y Otros. Un convicto indigente no tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Al tratarse de un recurso discrecional, no podemos equipararlo con una etapa crucial del proceso criminal ni con sus garantías constitucionales.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.
El presente caso nos permite expresarnos sobre el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos discrecionales post-sentencia. Nos corresponde determinar si un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.
Por hechos ocurridos el 13 de enero de 1990, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo (en adelante, señor Rivera Crespo) por los delitos de asesinato en primer grado, robo, escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a la Ley de Armas.
El día del juicio, el Ministerio Público y la defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el señor Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados a cambio de que se eliminara la alegación de reincidencia habitual contenida en la acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad, luego de determinar que la misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99) años de prisión por el delito de asesinato en primer grado, más las penas correspondientes para los demás delitos, a ser cumplidas concurrentemente.
Así las cosas, en junio de 2003, más de 13 años después de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en la que se alega que los agentes del orden público fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con relación a los hechos por los cuales resultó convicto. Solicitó por tanto que se le asignara un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 192. El Tribunal de Primera Instancia declaró "Nada que proveer" a la solicitud del señor Rivera Crespo.
No conforme con dicha determinación, el señor Rivera Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de abogado era extensivo a todo momento del procedimiento criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razonó que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una dimensión cuasi-constitucional. Resolvió que no reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso es...
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