Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2006 - 167 DPR 812

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-64
DTS2006 DTS 078
TSPR2006 TSPR 78
DPR167 DPR 812
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Luis A. Rivera Crespo

Recurrido

Certiorari

2006 TSPR 78

167 DPR 812, (2006)

167 D.P.R. 812 (2006), Pueblo v. Rivera, 167:812

2006 JTS 87 (2006)

2006 DTS 78 (2006)

Número del Caso: CC-2005-64

Fecha: 10 de mayo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente: Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Sariely Rosado Fernández

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Ana Garcés Camacho

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Procedimiento Criminal, Regla 192, Derecho Constitucional a tener abogado, Asesinato en Primer Grado y Otros. Un convicto indigente no tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Al tratarse de un recurso discrecional, no podemos equipararlo con una etapa crucial del proceso criminal ni con sus garantías constitucionales.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.

El presente caso nos permite expresarnos sobre el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos discrecionales post-sentencia. Nos corresponde determinar si un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.

I.

Por hechos ocurridos el 13 de enero de 1990, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo (en adelante, señor Rivera Crespo) por los delitos de asesinato en primer grado, robo, escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a la Ley de Armas.

El día del juicio, el Ministerio Público y la defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el señor Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados a cambio de que se eliminara la alegación de reincidencia habitual contenida en la acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad, luego de determinar que la misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99) años de prisión por el delito de asesinato en primer grado, más las penas correspondientes para los demás delitos, a ser cumplidas concurrentemente.

Así las cosas, en junio de 2003, más de 13 años después de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en la que se alega que los agentes del orden público fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con relación a los hechos por los cuales resultó convicto. Solicitó por tanto que se le asignara un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 192. El Tribunal de Primera Instancia declaró "Nada que proveer" a la solicitud del señor Rivera Crespo.

No conforme con dicha determinación, el señor Rivera Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de abogado era extensivo a todo momento del procedimiento criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razonó que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una dimensión cuasi-constitucional. Resolvió que no reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso es contrario a la interpretación y aplicación que se le ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le asignara al señor Rivera Crespo un abogado de oficio a los fines de presentar una moción de nuevo juicio.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, acude ante nos mediante recurso de Certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el derecho a asistencia de abogado de oficio en casos criminales cobija a los convictos en los procedimientos post-sentencia. Sostiene además que ni la Constitución ni las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el señor Rivera Crespo. Expedimos el auto de Certiorari.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto.

II.

A.

La sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a tener asistencia de abogado". Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (en adelante, "sección 11"). Además del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representación legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).

Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, éste no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe "en todos los procesos criminales", hemos resuelto que dicho derecho se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal es por definición una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v.

Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además

Johnathat G. Neal, "Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law Review 783, 804 (2003).

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los...

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