Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2006 - 167 DPR 850

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-152
DTS2006 DTS 083
TSPR2006 TSPR 83
DPR167 DPR 850
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Wilfredo Suárez Alers

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 83

167 DPR 850, (2006)

167 D.P.R. 850 (2006), Pueblo v. Suárez, 167:850

2006 JTS 92 (2006)

2006 DTS 83 (2006)

Número del Caso: CC-2005-152

Fecha: 11 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Villanova

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Medina Torres

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Actos Lascivos, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Menores, no podía renunciar a su jurisdicción en un caso de un menor ofensor de trece (13) años de edad a la fecha de los hechos delictivos, quien al presentarse la queja en su contra había ya advenido a la mayoridad, para que fuese procesado como adulto. Una lectura integrada del texto del Art. 29 del Código Penal y lo dispuesto en los Arts.

4, 5 y 15 de la Ley de Menores obligan a la conclusión que Suárez Alers no puede ser procesado como adulto toda vez que a la fecha de los hechos que se le imputan éste contaba con sólo trece (13) años de edad y la Ley de Menores no autorizaba la renuncia de jurisdicción en estos casos.

.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2006

Nos corresponde determinar en esta ocasión, si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Menores, podía renunciar a su jurisdicción en un caso de un menor ofensor de trece (13) años de edad a la fecha de los hechos delictivos, quien al presentarse la queja en su contra había ya advenido a la mayoridad, para que fuese procesado como adulto.

I

El 15 de octubre de 2003 la Procuradora de Menores presentó una queja en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, Asuntos de Menores, contra el joven Wilfredo Suárez Alers por hechos ocurridos el 25 de julio de 1994. En la queja se le imputó a Suárez Alers haber incurrido, alegadamente, en el delito de actos lascivos o impúdicos cometido contra el menor M.B.E. Se indicó en la misma que para la fecha de los hechos el imputado tenía quince (15) años de edad, ya que se señaló como fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1978; la víctima contaba con siete (7) años de edad.

La vista de causa de aprehensión se celebró el mismo 15 de octubre y posteriormente se celebró la vista para la determinación de causa para presentar querella. Así las cosas, el 19 de marzo de 2004, se celebró una vista para atender la petición de renuncia de jurisdicción presentada por la Procuradora de Menores. El tribunal de instancia declaró con lugar la misma y denegó una petición de desestimación presentada previamente por el acusado. El foro primario resolvió que tenía jurisdicción sobre el joven imputado debido a que los hechos fueron cometidos mientras éste era menor. Indicó también que, no empece tener jurisdicción, no tenía autoridad para juzgarlo e imponer medidas dispositivas toda vez que al momento de ser procesado, Suárez Alers había advenido a la mayoridad. El tribunal renunció entonces a su jurisdicción y remitió el expediente de Suárez Alers a la sala de lo criminal para que fuese juzgado como adulto.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2004 se presentó el pliego acusatorio contra Suárez Alers por el delito de actos lascivos.

El 4 de mayo de 2004, la defensa presentó una moción de desestimación alegando, en síntesis, que la "dilación del Estado" en presentar la denuncia contra Suárez Alers le colocaba en estado de indefensión. Sostuvo que, habiendo transcurrido nueve años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de los cargos, se le hacía imposible recordar dónde se encontraba en ese día, lo que impedía que pudiera traer evidencia a su favor en clara violación al debido proceso de ley.

El Ministerio Público, por su parte, se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo, que el Estado no había sido negligente ni que había incurrido en incuria toda vez que la dilación no le era atribuible. Señaló que actuó con diligencia una vez le fue notificado de la querella presentada contra Suárez Alers, procurando la correspondiente acción ante el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores. Además, indicó que el retraso no había causado perjuicio significativo a la defensa del acusado.

El 20 de agosto de 2004, se celebró la vista para dilucidar a moción de desestimación presentada. En la misma, a petición de la defensa, testificaron la agente Rita Vázquez, quien investigó la querella presentada por el padre del perjudicado, el padre de la víctima, y el licenciado Carlos Acevedo Lazarini. Se presentaron también dos comunicaciones escritas, una de la pediatra que atendió a la víctima recién ocurrieron los hechos y otra de su psicóloga.

Del testimonio vertido en sala se desprende lo siguiente: Primeramente, que el padre del menor supo de lo ocurrido el mismo día de los hechos ya que su hijo le narró lo acontecido. El padre indicó que, preocupado por lo narrado, habló con el licenciado Acevedo Lazarini quien le recomendó que llevara al menor a un psicólogo porque estaba "emocionalmente afectado."

El padre testificó que no llevó a su hijo al psicólogo pero sí a una pediatra. Ésta examinó al niño y en ese momento no encontró rasgo físico de abuso en el área genital del menor; sí encontró un rasguño en el pecho de éste. El padre del menor indicó que por recomendación del licenciado Acevedo Lazarini, decidió enviar a su hijo a residir con un tío en el estado de California.

Seis años más tarde, en el 2000, el menor regresó a Puerto Rico. A su regreso, éste fue atendido durante tres años por una psicóloga. Posteriormente, el padre decidió presentar una querella en la Policía de Puerto Rico contra Suárez Alers.

De la minuta de la vista antes mencionada surge que las partes estipularon lo siguiente: "que no hay controversia en que el acusado tenía 13 años en la fecha de los alegados hechos." (Énfasis nuestro.) Petición de certiorari, Ap., pág.

39.

El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución desestimando el pliego acusatorio. El foro primario concluyó que el acusado se encontraba en estado de indefensión ante la injustificada dilación del padre de la víctima de instar la querella correspondiente. El tribunal a quo entendió que habiendo transcurrido nueve años desde que ocurrió el alegado incidente a la fecha en que Suárez Alers fue acusado, el derecho de éste a preparar una defensa adecuada se había vulnerado severamente. Ello, a su vez, incidía sobre el derecho de Suárez a un juicio justo e imparcial.

Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante sentencia del 18 de enero de 2005, el foro apelativo intermedió revocó al foro primario. El tribunal apelativo concluyó que la dilación en la presentación de la acusación no era atribuible al Estado toda vez que fue el padre del menor quien, a pesar de tener conocimiento de lo ocurrido, no presentó querella alguna en ese momento. El Tribunal de Apelaciones indicó que el Estado actuó diligentemente pues una vez advino en conocimiento de lo ocurrido, inició rápidamente el trámite correspondiente ante el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores.

El Tribunal de Apelaciones señaló también que, aun analizando la alegación genérica del acusado de que la dilación en el procedimiento le impedía preparar adecuadamente su defensa, la misma era insuficiente para configurar "el perjuicio específico y concreto que requiere la doctrina sobre el estado de indefensión." El tribunal concluyó por lo tanto, que la alegación de perjuicio fue abstracta y general por lo cual resultaba improcedente.

En desacuerdo con esta determinación, el acusado acudió ante este Tribunal en petición de certiorari. En su escrito, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de el (sic) Tribunal de Apelaciones al resolver que no aplica la defensa de Estado de Indefensión.

Erró el Tribunal de el (sic) Tribunal de Apelaciones al imponer su criterio (en determinaciones de hechos) sobre el de el (sic) Tribunal de Instancia, sin tener base alguna.

Erró el Tribunal de el (sic) Tribunal de apelaciones al resolver que el delito no está prescrito y que había jurisdicción sobre el peticionario.

El 13 de mayo de 2005 expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido y contando con el beneficio de sus alegatos pasamos a resolver.

II

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. secs. 2201 et seq., ("Ley de Menores") refleja un enfoque penal ecléctico en el cual se intenta armonizar la función de...

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