Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 2006 - 168 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-435
DTS2006 DTS 085
TSPR2006 TSPR 85
DPR168 DPR 1
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blas D. Díaz Rivera

Peticionario

vs.

Secretario de Hacienda

Recurrido

Apelación

2006 TSPR 85

168 DPR 1, (2006)

168 D.P.R. 1 (2006), Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168:1

2006 JTS 94 (2006)

2006 DTS 85 (2006)

Número del Caso: CC-2004-435

Fecha: 18 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Doraliz E. Ortiz De León

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos E. Díaz Olivo

Derecho Contributivo, Derecho Administrativo, Procede el procedimiento del cobro de deuda de hacienda de un reintegro de liquidación de vacaciones al retirarse del servicio público.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2006

A finales del mes de junio de 1998, Blas D. Díaz Rivera decidió retirarse del servicio público activo, por lo cual solicitó la liquidación de sus haberes y de los beneficios correspondientes por los servicios prestados. En virtud de lo anterior, el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le envió al Departamento de Hacienda, en adelante Hacienda, una nómina especial para el pago de $2,400 por concepto de la liquidación de las vacaciones de Díaz Rivera. El 30 de junio de 1998, Hacienda recibió la referida nómina especial. Así las cosas --y amparándose en lo dispuesto en el Artículo 9(j) de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 283h(j), la cual impide desembolsar fondos públicos a quien tenga deudas con el erario--

Hacienda retuvo la aludida suma para el pago de unas contribuciones adeudadas por Díaz Rivera pertenecientes al año 1982.

Inconforme con tal retención, el 14 de octubre de 1998 Díaz Rivera le envió una carta a la entonces Secretaria de Hacienda, Xenia Vélez Silva impugnando el aludido crédito. Indicó que se había aplicado indebidamente el balance de la liquidación de sus vacaciones a una deuda prescrita de contribuciones sobre ingreso de 1982. Posteriormente, el 26 de octubre de 1998, la entonces Subdirectora del Negociado de Recaudaciones, Sra. Ivette Lebrón Agostini, mediante comunicación escrita, formalmente le notificó a Díaz Rivera que había acreditado la suma retenida a una deuda de $8,309.15 por concepto de contribuciones sobre ingresos y, a su vez, le indicó la razón por la cual procedía el crédito a favor de la Secretaria de Hacienda; le explicó que aun cuando en efecto no podía cobrarse la deuda por métodos ordinarios de cobro debido a que estaba prescrita, ello no le impedía a la Secretaria de Hacienda acreditar a la deuda la liquidación de sus vacaciones debido a que el Artículo 9(j) de la Ley de Contabilidad de Puerto Rico, ante, le impedía desembolsar fondos del Estado a quien tuviera deudas con el erario.

Asimismo, le apercibió que, de no estar de acuerdo con la decisión, tenía derecho a solicitar revisión, presentando una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo de dicha agencia.1 El 2 de noviembre de 1998 Díaz Rivera le envió una segunda misiva a Vélez Silva, esta vez solicitando la celebración de una vista administrativa para la revisión de la aludida determinación; argumentó que el descuento realizado respondía a una deuda contributiva de más de quince años sobre la cual nunca se había recibido notificación o gestión de cobro alguna. En vista de ello, indicó que, conforme la Sección 6006 del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. § 8026, la referida deuda estaba prescrita. A su vez, señaló que--según los principios y normas sobre prescripción dispuestas en el Código Civil de Puerto Rico, así como lo resuelto en Carazo v. Secretario de Hacienda, 118 D.P.R. 306 (1987)--el descuento efectuado era improcedente.

La aludida solicitud fue acogida como una querella y referida a la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo, quien ordenó al Negociado de Recaudaciones que contestara la misma. En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de febrero de 1999 el Negociado de Recaudaciones contestó la querella reafirmándose en lo expresado en la misiva del 26 de octubre de 1998. Así las cosas, la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo notificó a Díaz Rivera la celebración de una vista administrativa a ser celebrada el 5 de mayo de 1999.

Mientras transcurría el antes mencionado procedimiento, el 8 de febrero de 1999 entró en vigor la Ley Núm. 209 de 9 de agosto de 1998, 3 L.P.R.A. § 283(a), en adelante Ley Núm. 209, la cual enmendó el Código de Rentas Internas de 1994, a los fines de proveer que no empece lo establecido en la Ley de Contabilidad del Gobierno, el Estado estaba impedido de cobrar deudas contributivas luego de transcurridos diez (10) años desde su tasación. La referida pieza legislativa dispuso, además, que transcurrido este término Hacienda tenía que eliminar las aludidas deudas de sus récords.

En virtud de lo anterior, durante la vista administrativa, Díaz Rivera argumentó no sólo que su alegada deuda contributiva estaba prescrita, sino, además, que tenía derecho al beneficio provisto por la Ley Núm. 209.2 En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 1999 el Oficial Examinador que presidía la vista ordenó a las partes a que se expresaran por escrito en cuanto a la aplicación de la Ley Núm. 209 a los hechos del presente caso.

Luego de que ambas partes expusieran sus respectivas posiciones al respecto, el 1 de diciembre de 2000, mediante resolución a esos efectos, la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo denegó

la solicitud de reintegro presentada por Díaz Rivera. Específicamente, resolvió que el Artículo 9(j) de la Ley de Contabilidad del Gobierno, impedía a Hacienda efectuar desembolso alguno a favor de un contribuyente que tuviese una deuda contributiva con el erario. Con respecto a la Ley Núm. 209 determinó que, aun cuando en efecto establecía que el Secretario de Hacienda tenía que eliminar toda deuda de los récords si tenía diez (10) años o más de tasadas, ésta no era aplicable a los hechos del presente caso debido a que no tenía efecto retroactivo. A esos efectos, señaló que conforme al Artículo 3 de la referida Ley, ésta entraría en vigor a los 180 días de su aprobación. En vista de ello, indicó que, habiéndose aprobado el 9 de agosto de 1998, la Ley Núm.

209 entró en vigor el 8 de febrero de 1999.

Conforme a lo anterior, se indicó que la retención del salario de Díaz Rivera ocurrió el 26 de octubre de 1998 cuando todavía no había entrado en vigor la aludida pieza legislativa, por lo cual al momento de efectuarse el descuento se había actuado conforme al derecho vigente. En vista de ello --y apoyándose en lo resuelto en Pagán v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 654 (1952) y confirmado en Carazo v. Secretario de Hacienda, ante--concluyó que al momento de la retención el Secretario de Hacienda estaba facultado para cobrar mediante métodos alternos toda deuda vencida aunque estuviera prescrita para el cobro por la vía de apremio.

Cónsono con lo anterior, se determinó que el Artículo 2 de la Ley Núm. 209 establecía que los descuentos de sueldo y los planes de pago vigentes mantendrían todo su vigor aún después de la aprobación de la Ley. A su entender el propósito de esta disposición era evitar reclamos de casos ya adjudicados en descuentos de sueldos o en planes de pagos para que éstos no fueran reabiertos sobre la base del nuevo estado de derecho.

Insatisfecho con tal determinación, y luego de presentar una moción de reconsideración ante Hacienda, el 28 de diciembre de 2000 Díaz Rivera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra Hacienda. En la misma solicitó --por los fundamentos esbozados ante Hacienda-- que se declarara que la retención y embargo efectuado por dicha Agencia había sido contrario a derecho y que, por tanto, se le ordenara a Hacienda realizar el reintegro de la suma retenida, más los intereses correspondientes y costas. Asimismo, argumentó que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por Hacienda, se le había violentado el debido proceso de ley toda vez que para emitir su determinación había tomado en consideración documentos externos al expediente del caso; alegó, además, que se le había privado su oportunidad de ser oído debido a que Hacienda únicamente había resuelto el planteamiento de la aplicación de la Ley Núm. 209 al caso obviando sus otros argumentos jurídicos.3 Finalmente, señaló que la resolución había menoscabado su derecho a revisión judicial debido a que se le había notificado incorrectamente que podía solicitar la revisión de la determinación ante el Tribunal de Apelaciones. El 3 de septiembre de 2002, Díaz Rivera enmendó su demanda a los fines de incluir una acción de daños y perjuicios por las alegadas violaciones al debido proceso de ley incurridas por Hacienda en la tramitación del caso.

El 24 de enero de 2003, sin haber contestado la demanda enmendada4, Hacienda presentó ante el foro primario una moción solicitando se dictara sentencia sumaria a su favor. En la misma alegó, en síntesis, que la controversia planteada en el caso consistía en determinar si debía aplicar la Ley Núm. 209 o el estatuto vigente a la fecha en que se efectuó la retención del pago por deudas contributivas vencidas.

Específicamente, argumentó que como la Ley Núm. 209 entró en vigor el 8 de febrero de 1999 y las retenciones efectuadas en junio y octubre de 1998, el Negociado de Recaudaciones venía obligado al cobro de la deuda conforme a los descuentos de sueldos y planes...

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