Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2006 - 168 DPR 101
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2004-1184 |
| DTS | 2006 DTS 094 |
| TSPR | 2006 TSPR 94 |
| DPR | 168 DPR 101 |
| Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 94
168 DPR 101, (2006)
168 D.P.R. 101 (2006), Consejo Titulares v. Williams Hospitality 168:101
2006 JTS 103 (2006)
2006 DTS 94 (2006)
Número del Caso: CC-2004-1184
Fecha: 1 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Nilda M.
Navarro Cabrer
Lcdo. Nelson J. Santiago Marrero
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Victor M.
Rivera Torres
Derecho de Propiedad Horizontal, Injunction, Ley de Condominios es de aplicación retroactivamente.
La teoría de los derechos adquiridos prohíbe la aplicación retroactiva de una ley cuando tal aplicación afecte relaciones jurídicas existentes antes de la vigencia de la nueva ley, que nacieron fundamentándose en la legislación anterior. Así pues, no puede cuestionarse al amparo de la legislación actual una acción concreta de la Junta de Directores de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal si tal acción fue avalada en una asamblea en la que medió votación por representación, cuando en aquel momento todo se hizo conforme al derecho entonces vigente. En un caso como ese, los titulares de los apartamientos tendrían un derecho adquirido sobre las decisiones previamente tomadas, y la Ley Núm. 103, supra, no podría afectarlas.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2006.
Nos toca determinar si la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, que enmendó el esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe aplicarse retroactivamente.
El Condominio New San Juan (en adelante el Condominio), ubicado en la avenida Isla Verde en Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El Condominio constaba de: una estructura de dos pisos destinada a uso comercial, con un sótano con estacionamientos; una estructura de once pisos destinada a uso residencial; y una estructura de estacionamiento para los apartamientos residenciales. Williams Hospitality Group Inc. (en adelante Williams) era dueño de todos los locales del segundo y último piso del edificio comercial.
El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del Condominio New San Juan (en adelante el Consejo), representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una petición de injunction contra Williams por alegadas violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm. 157 del 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones nuevas y había hecho uso indebido del área de estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones, pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la planta eléctrica.
Ya trabada la controversia, y después de diversos trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba, Williams presentó un escrito intitulado "Nuevamente Moción de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la Nueva Ley de Condominios" el 26 de marzo de 2004. En éste Williams argumentó que los cambios que el Consejo había enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra. En esencia, Williams argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva definición de mejora que establece la Ley Núm. 103, supra; (2) no afectaban los derechos, la seguridad, ni el disfrute de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían en los elementos comunes limitados de las unidades comerciales, según fueron designados en la escritura matriz; y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados, i.e., los titulares comerciales. El foro de instancia celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos y ordenó a las partes someter memorandos de derecho sobre la posible aplicabilidad al caso de la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra.
Una vez las partes cumplieron con su cometido, el Tribunal de Primera Instancia, mediante orden del 29 de junio de 2004, adoptó el planteamiento de Williams sobre la aplicación de la Ley Núm. 103, supra, a los hechos del presente caso.
Inconforme con dicha determinación del foro de instancia, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 6 de agosto de 2004. Williams presentó su escrito en oposición el 3 de septiembre de 2004. El foro apelativo emitió su sentencia el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual expidió el recurso solicitado y revocó la orden del Tribunal de Primera Instancia. Según el Tribunal de Apelaciones, en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes que impera en Puerto Rico, la Ley Núm. 103, supra, tenía efecto prospectivo ya que, de acuerdo a su apreciación, del texto de la propia Ley no surgía que tuviese aplicación retroactiva.
Williams presentó un recurso de certiorari ante nuestra consideración oportunamente, en el que levantó sólo un señalamiento de error: "[e]rró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la Ley de Condominios de 2003 no es de aplicación a este caso". El 1 de abril de 2005 expedimos el recurso. El 11 de mayo de 2005 Williams presentó su alegato. El Consejo presentó el suyo el 15 de junio de 2005. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
A. La Nueva Ley de Condominios
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra, el 5 de abril de 2003 con el propósito de fortalecer el régimen de propiedad horizontal y de adecuarlo a la realidad social del país.
Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103, supra, la revisión del régimen ya había estado en agenda legislativa durante algún tiempo, porque el legislador estaba consciente de que el régimen necesitaba "ajustes a fin de dotarlo de mayor eficacia". Exposición de Motivos, Ley Núm. 103, supra. Se señaló así mismo que la legislación anterior se prestaba al abuso del derecho, puesto que, por su rigidez, muchas actuaciones quedaban a la merced de una mayoría de condóminos no siempre simpatizantes con los derechos individuales de los otros titulares. De tal forma, el régimen de propiedad horizontal de la antigua ley propiciaba, sin así proponérselo, situaciones absurdas, pero legales. "Estas aberraciones respondían en parte a una distorsionada visión 'comunitaria', que le atribuye a la administración de los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal más importancia que al disfrute de la propiedad privada sobre el apartamiento". M. J. Godreau, La
Nueva Ley de Condominios, San Juan, Editorial Dictum, 2003, pág.
20.
Con esta preocupación en mente, el legislador dispuso expresamente en el artículo 2 de la Ley...
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