Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2006 - 168 DPR 101

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1184
DTS2006 DTS 094
TSPR2006 TSPR 94
DPR168 DPR 101
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del

Condominio New San Juan

Recurrido

vs.

Williams Hospitality Group, Inc.

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 94

168 DPR 101, (2006)

168 D.P.R. 101 (2006), Consejo Titulares v. Williams Hospitality 168:101

2006 JTS 103 (2006)

2006 DTS 94 (2006)

Número del Caso: CC-2004-1184

Fecha: 1 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Nilda M.

Navarro Cabrer

Lcdo. Nelson J. Santiago Marrero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Victor M.

Rivera Torres

Derecho de Propiedad Horizontal, Injunction, Ley de Condominios es de aplicación retroactivamente.

La teoría de los derechos adquiridos prohíbe la aplicación retroactiva de una ley cuando tal aplicación afecte relaciones jurídicas existentes antes de la vigencia de la nueva ley, que nacieron fundamentándose en la legislación anterior. Así pues, no puede cuestionarse al amparo de la legislación actual una acción concreta de la Junta de Directores de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal si tal acción fue avalada en una asamblea en la que medió votación por representación, cuando en aquel momento todo se hizo conforme al derecho entonces vigente. En un caso como ese, los titulares de los apartamientos tendrían un derecho adquirido sobre las decisiones previamente tomadas, y la Ley Núm. 103, supra, no podría afectarlas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2006.

Nos toca determinar si la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, que enmendó el esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe aplicarse retroactivamente.

I

El Condominio New San Juan (en adelante el Condominio), ubicado en la avenida Isla Verde en Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El Condominio constaba de: una estructura de dos pisos destinada a uso comercial, con un sótano con estacionamientos; una estructura de once pisos destinada a uso residencial; y una estructura de estacionamiento para los apartamientos residenciales. Williams Hospitality Group Inc. (en adelante Williams) era dueño de todos los locales del segundo y último piso del edificio comercial.

El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del Condominio New San Juan (en adelante el Consejo), representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una petición de injunction contra Williams por alegadas violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm. 157 del 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones nuevas y había hecho uso indebido del área de estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones, pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la planta eléctrica.

Ya trabada la controversia, y después de diversos trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba, Williams presentó un escrito intitulado "Nuevamente Moción de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la Nueva Ley de Condominios" el 26 de marzo de 2004. En éste Williams argumentó que los cambios que el Consejo había enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra. En esencia, Williams argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva definición de mejora que establece la Ley Núm. 103, supra; (2) no afectaban los derechos, la seguridad, ni el disfrute de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían en los elementos comunes limitados de las unidades comerciales, según fueron designados en la escritura matriz; y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados, i.e., los titulares comerciales. El foro de instancia celebró una conferencia sobre el estado de...

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