Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2006 - 168 DPR 300
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-1208 |
DTS | 2006 DTS 107 |
TSPR | 2006 TSPR 107 |
DPR | 168 DPR 300 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 107
168 DPR 300, (2006)
168 D.P.R. 300 (2006), Sup. Econo v. Veloz Camejo, 168:300
2006 JTS 117 (2006)
2006 DTS 107 (2006)
Número del Caso: CC-2004-1208
Fecha: 28 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina
Jueza Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Orlando Martínez Sotomayor
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime Brugueras
Lcda. María Teresa Figueroa
Derecho civil, Procedimiento Civil sobre Jurisdicción, Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda, Por estar dividido el Supremo se confirma la sentencia de Tribunal de Apelaciones que confirma la norma del caso de Caro v. Cardona, 2003 TSPR 11. En este caso el Supremo resolvió que para que la acción que tome el tribunal de instancia, respecto a una moción de reconsideración, tenga el efecto de interrumpir el término jurisdiccional para recurrir en alzada de una sentencia que éste haya emitido, es necesario no solo que el tribunal considere la moción antes
de que transcurra el término para ir en alzada, o que una de las partes haya recurrido al foro apelativo, sino que esa determinación del tribunal tiene que notificarse antes de que hayan ocurrido esos eventos procesales.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.
Los hechos del presente caso son los siguientes.
Supermercado Econo, Inc. presentó una demanda en cobro de dinero contra de los peticionarios, el Sr. Ignacio Veloz Camejo, la Sra. María M. Arroyo Torres y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por éstos. Los peticionarios, a su vez, presentaron una demanda contra tercero contra Inmobiliaria Econo, Inc. e Inmobiliaria Econo, S.E.. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial desestimando la demanda contra tercero. Esta sentencia fue notificada y archivada en autos el 6 de abril de 2004.
Oportunamente, el 12 de abril de 2004, los peticionarios solicitaron reconsideración. El 6 de mayo de 2004, a los 30 días de haberse notificado la sentencia parcial, el Tribunal de Primera Instancia acogió para estudio la moción de reconsideración de los peticionarios y también una oposición que habían presentado los terceros demandados. Sin embargo, esta resolución fue notificada y archivada en autos el 14 de mayo de 2004, 8 días después de haberse emitido la resolución y 38 días después de haberse notificado la sentencia parcial.
El 16 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos el 30 de septiembre de 2004. Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 1ro
de octubre de 2004. Éste sería el último día hábil para presentar su recurso si se toma como punto de partida el día en que se notificó la resolución del Tribunal de Primera Instancia denegando la solicitud de reconsideración.1
El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto de Certiorari
de los peticionarios porque concluyó que el recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional.2 Entendió el Tribunal que la moción de reconsideración no había interrumpido el término jurisdiccional pues aunque el tribunal de instancia acogió la reconsideración de los peticionarios dentro del término dispuesto en las Reglas, su decisión se notificó después que éste había transcurrido. Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el término para solicitar el Certiorari había vencido el 6 de mayo de de 2004, 30 días después de haberse notificado la sentencia parcial. Sostuvo su decisión en que a partir de Caro Ortiz v.
Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11, para interrumpir el término jurisdiccional, se requiere que tanto la decisión del tribunal de instancia atendiendo la reconsideración como la notificación de su resolución a esos efectos ocurran dentro del término que ese tribunal tiene para actuar. La solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios fue denegada.3
Los peticionarios acuden ante nosotros señalando que el Tribunal de Apelaciones erró al entender que el recurso se presentó tardíamente y por ello denegar su petición de Certiorari. En apoyo de esta contención argumentan, en esencia, que los efectos de una decisión judicial no pueden estar supeditados a una gestión oficinesca, como es la notificación de las resoluciones de un tribunal, y que la norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, no aplica a este caso. Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a la solución de la controversia presentada en este caso. Por esta razón, se expide el auto, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al foro de instancia para que se continúe con los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente señor Hernández Denton está conforme con la Sentencia emitida por este Tribunal por entender que no se debe revocar la norma que se adoptó hace apenas tres años en Caro v. Cardona, 2003 TSPR 11. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza asociada señora Fiol Matta emitió Opinión Disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006
En vista del empate surgido y dado el hecho de que en la Sentencia que, como consecuencia del referido empate, se emite en el presente caso no se explica, ni expresa, nuestra posición, esto es, el porqué entendemos procedente confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, me veo en la necesidad de explicar, aun cuando brevemente, mi posición.
No estamos de acuerdo con la posición asumida en la Opinión disidente, que suscriben tres integrantes de este Tribunal, por entender que la norma jurisprudencial establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, res. el 11 de febrero de 20034, resulta ser más beneficiosa para la profesión que la norma que endosan con su voto estos tres integrantes del Tribunal.5
Un simple ejemplo es todo lo que se necesita para poder percatarse de la corrección de lo antes señalado, a saber:
Bajo la norma vigente --establecida en Caro Ortiz, ante--, radicada en tiempo una moción de reconsideración por cualesquiera de las partes, el abogado que piensa acudir en alzada y que, por ende, viene en la obligación de tener su recurso de apelación listo para radicarse a los 30 días de la fecha de notificación y archivo en autos de la sentencia, de ordinario coteja con la Secretaría del tribunal, pasados los 10 días de haberse radicado la reconsideración, si hay alguna acción de parte del juez de instancia. Este abogado vuelve a cotejar con Secretaría, el día número 30, si ha habido alguna determinación. De contestársele en la negativa, éste radica su recurso ese mismo día. Este recurso nunca podrá ser prematuro; ello en vista de que la notificación, fuera del término de 30 días, no surte efecto alguno.
Bajo la norma propuesta en la Opinión disidente, aun cuando Secretaría le informe al abogado, el día número 30, que desconoce de determinación alguna de parte del juez sentenciador --por el expediente, todavía, estar en el despacho de éste-- el recurso que se radique ese día puede resultar prematuro por razón de que sería válida una notificación de Secretaría, con posterioridad a haber transcurrido dicho término, referente la misma a una determinación de "último momento" tomada por el juez dentro del mencionado término de 30 días.
De todas maneras, e independientemente de los argumentos que se puedan aducir en apoyo de una o la otra posición, lo cierto es que la norma propuesta no elimina los problemas, sino que, cuando menos, causa otros.
Si ello es así, procede que nos preguntemos: ¿por qué revocar una norma ya establecida e implantar una norma que causa otros problemas, esto es, que no resuelve la situación en su totalidad? Hacerlo, en nuestro criterio, resulta ser un ejercicio de futilidad.
Siempre he sido del criterio que, únicamente, hay dos formas, o maneras, mediante las cuales se pueden eliminar totalmente los problemas que presenta esta situación --una por la vía legislativa y, la segunda, por la vía judicial-- a saber:
1) La Asamblea Legislativa podría enmendar las Reglas de Procedimiento Civil y disponer que la mera radicación de la moción de reconsideración interrumpe automáticamente el término para acudir al foro apelativo; ello al igual que en relación con la moción en solicitud de determinaciones adicionales de hechos y al igual que en el caso de la moción de reconsideración que se radica respecto a una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. A los fines de eliminar la indeseable práctica de prolongar los pleitos, se puede legislar para, específicamente, autorizar a los tribunales para imponer sanciones si estiman que la moción de reconsideración radicada es frívola.
2) Este Tribunal podría revocar la norma jurisprudencial que establece que el tribunal de instancia puede reconsiderar su...
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