Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2006 - 168 DPR 527
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-795 |
DTS | 2006 DTS 121 |
TSPR | 2006 TSPR 121 |
DPR | 168 DPR 527 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 121
168 DPR 527, (2006)
168 D.P.R. 527 (2006), Depto. Educ. v.
Sindicato Puertorriqueño, 168:527
2006 JTS 130 (2006)
2006 DTS 121 (2006)
Número del Caso: CC-2005-795
Fecha: 13 de julio de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael A. Nadal Aecelay
Lcda. Melissa López Díaz
Federación de Maestros de P.R.: Lcdo.
José Velaz Ortiz
Lcdo. Ricardo Santos Ortiz
Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público: Lcdo. Raymond E. Morales
Oficina del Procurador General: Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador
Procurador General Auxiliar
Derecho Administrativo, Revisión procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
Petición de representación de sindicato. Estamos ante una determinación administrativa que, repetimos, ha sido encomendada a la discreción de la agencia y que responde a su política administrativa especializada. El foro apelativo intermedio, ciertamente, carecía de jurisdicción.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2006
El 25 de febrero de 2003, el Sindicato Puertorriqueño de Maestros --en adelante, el Sindicato-- presentó, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, una petición de representación ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante la Comisión. En la referida petición, alegó que un número sustancial de empleados que componían la unidad apropiada de maestros y/o personal docente del Departamento de Educación deseaban estar representados por el Sindicato.
Además, solicitó que se iniciara el procedimiento correspondiente con el fin de ser certificado como representante exclusivo de dicha unidad apropiada.
La Federación de Maestros de Puerto Rico, representante certificado de la unidad peticionada, solicitó la desestimación de la petición radicada por el Sindicato. En un escrito posterior, indicó que debido a que la celebración de la elección estaba sujeta a la verificación de interés sustancial, la Comisión debía verificar las firmas existentes en los endosos de las tarjetas de representación, radicadas por el Sindicato, ya que algunos de sus miembros tenían motivos fundados para sospechar que se les había incluido como endosantes del Sindicato cuando nunca habían firmado tales endosos.
Conforme a su Reglamento, la Comisión procedió a verificar si existía el alegado interés sustancial según las tarjetas sometidas por el Sindicato. El número de empleados en la lista sometida por el Departamento de Educación en la unidad apropiada de maestros y/o personal docente era un total de 39,506, siendo 11,852 la cantidad correspondiente al 30% requerido por las disposiciones de la Ley Núm. 45, ante. Determinó la Comisión que el Sindicato sólo había obtenido 10,380 tarjetas de representación, faltando un total de 1,472 para cumplir con el 30% del interés sustancial. Por consiguiente, la Comisión desestimó la petición de representación presentada por el Sindicato.
El Sindicato solicitó la reconsideración de la desestimación de su petición. Alegó que había revisado y recontado todas las tarjetas de representación que sometió a la consideración de la Comisión y que había contado 13,001 tarjetas de empleados de la unidad apropiada en cuestión, y que de ellas, 12,825 eran válidas1. Por consiguiente, solicitó se celebrara una vista en la que éste tuviera la oportunidad de constatar una a una las tarjetas de representación en poder de la Comisión.
En virtud de la referida solicitud de reconsideración, la Comisión ordenó a su División de Investigaciones a reexaminar y realizar un recuento de la muestra de interés sometida por el Sindicato y a rendir un informe sobre sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones. En el informe que sometiera a la Comisión, la División de Investigaciones determinó que el número de tarjetas válidas sometidas por el Sindicato para la determinación del interés sustancial ascendía a 11,519, cantidad que no componía el 30% requerido.2
Conforme al informe rendido por la División de Investigaciones, la Comisión emitió una Resolución el 5 de enero de 2005 confirmando su determinación anterior, esto es, desestimando la petición de representación presentada por el Sindicato por falta de interés sustancial y decretando el archivo del caso.
El Sindicato presentó un escrito, titulado "Urgente Reconsideración", en el que solicitó de la Comisión se le otorgaran veinte días laborables "para comparecer y presentar prueba frente a la Resolución del 5 de enero de 2005 que cumple con el 30% requerido para su Petición de Elección; se ordene y a esos efectos se entregue copia de la Lista de Elegibles en poder de la Honorable Comisión y/o Departamento de Educación; se dé acceso al expediente administrativo en la Honorable Comisión, bajo las medidas que se entiendan apropiadas."
Mediante carta a esos efectos, la Comisión informó al representante legal del Sindicato que, por haberse ordenado el cierre y archivo del caso mediante la Resolución emitida el 5 de enero de 2005, no consideraría la referida solicitud de reconsideración.
Inconforme con la desestimación de su petición de representación, el Sindicato acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa. Alegó que la petición cumplía con el 30% de interés sustancial requerido, razón por la cual la Resolución de la Comisión debía ser revocada; además, solicitó del tribunal apelativo que ordenase la elección según solicitada por el Sindicato.
Tanto la Comisión como la Federación solicitaron la desestimación del recurso presentado por alegada falta de jurisdicción.
Argumentaron que la resolución desestimando la petición del proceso de representación emitida por la Comisión no era revisable.
Trabada la controversia a los fines de determinar si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para revisar una resolución de la Comisión dictada como parte del procedimiento de representación, dicho foro resolvió que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, una resolución de la Junta de Relaciones del Trabajo --en adelante, la Junta-- dentro de un procedimiento de representación no era revisable salvo únicamente por la vía colateral como parte de una determinación de la Junta sobre práctica ilícita de trabajo; normativa que se había hecho extensiva a casos similares ante la Comisión en el caso de Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, res. el 5 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 159.
Expresó, además, el referido foro, que en el caso ante su consideración no se encontraba presente ninguna de las excepciones
plasmadas por este Tribunal en Fed. de Maestros de P.R. v. Molina Torres, ante, y que permitían la revisión de una decisión de la Comisión sobre si procedía o no iniciar cargos por prácticas ilícitas. En virtud de ello, el foro apelativo intermedio se declaró sin jurisdicción para revisar la resolución recurrida.
Insatisfecho con el anterior dictamen, el Sindicato Puertorriqueño de Maestros acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
al declararse sin jurisdicción por alegadamente no encontrarse presente ninguna de las excepciones de Federación de Maestros v. Molina Torres, a pesar de que el laudo de la comisión de relaciones del trabajo del servicio público viola derechos constitucionales y estatutarios de miles de trabajadores, está fundamentado en una interpretación errónea de la ley y va en contra de los propósitos de la Ley 45.
Examinada la petición de certiorari concedimos a la parte recurrida el término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones en vista de los resuelto por este Tribunal en el caso de A.R.P.E. v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado, res. el 19 de octubre de 2005, 2005 TSPR 147.
La parte recurrida ha comparecido en cumplimiento de nuestra orden. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos; veamos porqué.
La Ley Núm. 45, ante, fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 62 et seq., el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva, siempre que se observen los parámetros establecidos en la mencionada Ley.
A esos fines, la Ley Núm. 45, ante, le reconoció a los empleados de las agencias del gobierno central el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elección. 3 L.P.R.A. sec. 1451b.3 De esta manera, los empleados de las diferentes unidades apropiadas que deseen sindicalizarse podrán escoger, mediante voto mayoritario, la organización que habrá de representarles ante la agencia correspondiente. 3 L.P.R.A. sec. 1451g. La organización sindical que prevalezca en las elecciones, y que sea certificada como representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unidad apropiada...
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