Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Agosto de 2006 - 168 DPR 570

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-0702
DTS2006 DTS 129
TSPR2006 TSPR 129
DPR168 DPR 570
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Rodríguez Medina

Demandantes

v.

Dr.

David K. Mehne y otros

Demandados-recurridos

Simed

Tercero Demandado-peticionario

Certiorari

2006 TSPR 129

168 DPR 570, (2006)

168 D.P.R. 570 (2006), Rodríguez Medina v. Mehne, 168:570

2006 JTS 138 (2006)

2006 DTS 129 (2006)

Número del Caso: CC-2004-0702

Fecha: 4 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Demandado-peticionario: Lcdo. Luis R. Ramos Cartagena

Abogado de la Parte Demandados-recurridos: Lcdo. Julio Eduardo Torres

Procedimiento Civil, Regla 47, Daños y Perjuicios por impericia médica. Revoca al Tribunal Apelativo, la Regla 47 de Procedimiento Civil no es de aplicación a este caso porque se trata de una resolución interlocutoria; y en la alternativa, que si la Regla 47 le aplicara a la reconsideración de resoluciones interlocutorias, SIMED, por los hechos de este caso, no estaría sujeto a la norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2006.

Los hechos pertinentes del presente caso no están en controversia. La Sra. Torres Zayas presentó una demanda contra el Dr. David K. Mehne por impericia

médica (el recurrido). El Dr. Mehne presentó una demanda contra tercero contra el peticionario, el Sindicato de Aseguradores para la Inscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), para que le ofreciera representación legal y satisficiera la sentencia que recayera una vez concluido el pleito, como parte del convenio de seguro que existía entre ellos. El 22 de octubre de 2003, luego de que tanto SIMED como el Dr. Mehne presentaran mociones solicitando sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución, que tituló Sentencia Sumaria Parcial, en la cual le ordenaba a SIMEDproveer representación legal al Dr. Mehne. A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia tituló su resolución como Sentencia Sumaria Parcial la misma no cumplía con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Cvil, 32 L.P.R.A. Ap. III

R. 43.5 (2001), para que pudiera clasificarse como tal, por lo que su "sentencia" era realmente una resolución interlocutoria.1 Esta resolución fue notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2003.

Oportunamente, el 17 de noviembre de 2003, SIMED presentó una moción de reconsideración. Ese mismo día, el foro de instancia le ordenó a las otras partes presentar sus posiciones sobre la moción de reconsideración. Sin embargo, esta orden fue notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de 2003, 14 días después de que transcurrieran los 30 días de haberse emitido la resolución interlocutoria. El 26 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración.La resolución a esos efectos fue notificada y archivada en autos el 2 de marzo de 2004.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, SIMED presentó recurso de Certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones el 1ro de abril de 2004, 30 días después de que se emitiera la resolución considerando su moción de reconsideración. El Tribunal de Apelaciones denegó la petición de Certiorari de SIMED, porque concluyó que el recurso fue presentado fuera del término sin que existiera justa causa o circunstancias extraordinarias que justificaran la tardanza.2 El Tribunal de Apelaciones resolvió que el recurso fue presentado fuera del término por entender que la presentación de la moción de reconsideración por SIMED no interrumpió el término para recurrir en alzada. Según el tribunal apelativo, aunque el tribunal de instancia actúo dentro del término dispuesto para ello por la Regla 47, la notificación de la decisión fuera de ese plazo hizo que el término para recurrir no fuera interrumpido. Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el término para que SIMED pudiera recurrir de la resolución en la que se denegaba la reconsideración había vencido el 1ro de diciembre de 2003, 30 días después de que fuera emitida.

El Tribunal de Apelaciones se negó a reconsiderar su decisión. SIMED acude ante nosotros señalando que la apreciación de ese foro sobre la presentación tardía de su recurso fue errónea. En apoyo de esta contención SIMED argumenta, en esencia, que la Regla 47 de Procedimiento Civil no es de aplicación a este caso porque se trata de una resolución interlocutoria; y en la alternativa, que si la Regla 47 le aplicara a la reconsideración de resoluciones interlocutorias, SIMED, por los hechos de este caso, no estaría sujeto a la norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11.

Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que se continúe con los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente a la cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió también una opinión concurrente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disienten sin opinión.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2006 DTS 129 RODRIGUEZ MEDINA V. MEHNE Y OTROS 2006TSPR130

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2006.

Concurro con la decisión de este Tribunal de revocar la resolución recurrida. No obstante, entendemos conveniente expresarnos sobre la aplicación del término de quince (15) días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil a las resoluciones u órdenes interlocutorias.

I

En el presente caso se recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. De conformidad con la Regla 53.1 de Procedimiento Civil3, el término de cumplimiento estrictopara acudir de la referida determinación ante el foro intermedio apelativo es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

Existen mecanismos procesales cuya utilización tiene el efecto de interrumpir ese término. Entre ellos está el mecanismo procesal de la moción de reconsideración contemplado por la Regla 47 de Procedimiento Civil4 supra, que al momento de los hechos disponía lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari

se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con un término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. [Énfasis suplido]

El referido mecanismo tiene como propósito principal brindar una oportunidad al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o resolución interlocutoria cuya reconsideración se solicita, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al emitirla.5 Pretende, además, evitar que el mecanismo procesal de la solicitud de reconsideración se convierta en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial.6

Hemos expresado que si el foro primario no toma ninguna acción con respecto a una moción de reconsideración oportunamente presentada, dentro de diez (10) días de haber sido radicada, se considerará que el término para la revisión en alzada del dictamen judicial en cuestión no ha sido interrumpido por la referida moción.7 Del mismo modo, hemos resuelto que, aunque hayan transcurrido los diez (10) días referidos sin que el foro de primera instancia haya tomado alguna acción con respecto a la moción de reconsideración, el término para la revisión en alzada sí queda interrumpido, si el tribunal a quo decide acoger luego la moción de reconsideración antes de que haya expirado el término para interponer el recurso de apelación.8 Una vez interrumpido el término para recurrir en alzada de una resolución u orden interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, por haberse acogido debidamente por ese foro una moción de reconsideración, el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones comienza a transcurrir nuevamente en el momento en que se...

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