Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 2006 - 168 DPR 700

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-573
DTS2006 DTS 135
TSPR2006 TSPR 135
DPR168 DPR 700
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya

Recurrido

v.

Angel R. López Montes;

Carmen Sasso Oliver, por sí

Y en representación de la

Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos; Benedict School, Inc.

Peticionarios

Certiorari

2006 TSPR 135

168 DPR 700, (2006)

168 D.P.R. 700 (2006), BBVA v. S.L.G.

López, Sasso, 168:700

2006 JTS 144 (2006)

2006 DTS 135 (2006)

Número del Caso: CC-2005-573

Fecha: 25 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones:Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente: Hon.

Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgar Méndez Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:Lcdo. Alberto De Diego Collar

Lcda.

Tania Y. Salas De Jesús

Derecho Civil, Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca, Doctrina de violación continua. Un acreedor no puede embargar, como medida cautelar para asegurar la efectividad de una sentencia, una cuenta bancaria conjunta cuyos titulares son su deudor y un tercero ajeno a la relación contractual entre deudor y acreedor.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 25 de agosto de 2006

Nos corresponde resolver si un acreedor puede embargar, como medida cautelar para asegurar la efectividad de una sentencia, una cuenta bancaria conjunta cuyos titulares son su deudor y un tercero ajeno a la relación contractual entre deudor y acreedor.

I

La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en un pleito sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, presentado por el Banco Bilbao Vizcaya (en adelante"BBV") ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en contra del Sr. Ángel López Montes, la Sra. Carmen Sasso Oliver, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y Benedict School, Inc. (en adelante "los peticionarios" o "la parte demandada-peticionaria"). Pocos días después de haber incoado la demanda, el BBV presentó sendas mociones sobre embargo de bienes inmuebles y muebles para asegurar la efectividad de la sentencia. En lo pertinente, se interesaba el embargo de "[d]ineros depositados por la parte demandada en Bancos en Puerto Rico en cuentas identificadas como cuentas de ahorro y/o certificados de depósitos y/o IRAS y/o cuentas de cheques y/o cualquier otra cuenta bancaria a nombre de los demandados."1 El tribunal autorizó el embargo de bienes muebles de la parte demandada-peticionaria, incluyendo aquéllos en posesión de un tercero, hasta la cantidad de $280,000.00.

Expedido el correspondiente mandamiento, el BBV procedió a embargar la cantidad de $15,631.12 depositados en la cuenta de ahorros núm. 515-045442 del Banco Popular de Puerto Rico (en adelante "Banco Popular"), la cual estaba a nombre de la Sra. Concepción Oliver Aneiro y la peticionaria, Sra. Carmen Sasso Oliver.

Así las cosas, el 25 de mayo de 1995 la señora Oliver Aneiro, madre de la codemanda Sasso Oliver y tercera ajena a la relación contractual entre el BBV y los peticionarios, presentó una moción de intervención para impugnar la validez del embargo sobre la cuenta conjunta. Alegó, que a pesar de que el nombre de la señora Sasso Oliver aparecía en la cuenta embargada, la totalidad del dinero depositado le pertenecía. Expresó además que poseía evidencia fehaciente demostrativa de su titularidad. Por tal razón, solicitó que se le permitiera intervenir en el caso y se le devolviera el dinero embargado.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía el 23 de febrero de 1996, mediante la cual reconoció una deuda a favor del BBV, ascendente a $1,022,797.63 de principal, más intereses y una suma pactada en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. El tribunal nada expresó sobre el asunto de la procedencia del embargo realizado a la cuenta bancaria de las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver.

Según surge del expediente, el BBV solicitó la reapertura del caso el 9 de marzo de 2001 por lo que el tribunal de instancia le concedió un término a los peticionarios para expresarse sobre lo solicitado. Concluido el término sin la comparecencia de la parte demandada-peticionaria, el BBV requirió se celebrara una vista evidenciaria para que el tribunal determinase si éste tenía derecho "a ejecutar la Sentencia dictada en este caso mediante el cobro de un dinero embargado por la cantidad de $15,631.12 ó, si de lo contrario, este dinero no puede ser ejecutado ya que pertenece a la interventora, Doña Concepción Oliver Aneiro, según su alegación vertida el pasado 25 de mayo de 1995 mediante Moción de Intervención por embargo ilegal."2

Celebrada una vista a la cual sí compareció la parte demandada y, toda vez que las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre la controversia pendiente, el tribunal resolvió que le correspondía a la parte interventora, señora Oliver Aneiro, derrotar la presunción de que el dinero de la cuenta embargada era solidario. Véase Minuta de 9 de septiembre de 2002, apéndice del recurso de certiorari, pág. 68. Posteriormente, las partes sometieron sus correspondientes memorandos fijando sus respectivas posiciones sobre este asunto. Los peticionarios arguyeron ante el foro primario que el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el Banco Popular y las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver, era uno de depósito por lo que se presumía que la relación existente era una de mancomunidad de bienes y no de solidaridad. Debido a ello, entendió improcedente el embargo de la totalidad del dinero depositado en la cuenta número 515-045442 del Banco Popular. Se explicó además, que el dinero embargado fue depositado en su totalidad antes de la inclusión de la señora Sasso Oliver como co-firmante en dicha cuenta. Por tal razón, si existiese alguna relación de solidaridad entre las co-propietarias de la referida cuenta bancaria, la misma comenzó desde la fecha en que se añadió la segunda persona.

Por su parte, el BBV

adujo que el contrato existente entre el Banco Popular y las depositantes era uno de préstamo y no de depósito. Se indicó que en éste se consignó la solidaridad de ambas en cuanto a los fondos depositados en la cuenta. El contrato en cuestión dispone que "los fondos depositados son propiedad de ambos depositantes, quienes se convierten en acreedores solidarios del Banco".3

Siendo ello así, correspondía a las señoras Sasso Oliver y Oliver Aneiro el peso de demostrar si parte o todo el dinero depositado pertenecía a alguna de ellas exclusivamente. Finalmente, el BBV

presentó prueba a los efectos de que la firma de la codemandada Sasso Oliver fue incorporada a la cuenta del Banco Popular el 3 de mayo de 1994, es decir, antes de la fecha en que se concretó el embargo en controversia.

Trabada así la controversia y a instancias de los peticionarios, el tribunal emitió orden dirigida al Banco Popular para que produjera los estados de cuenta desde la apertura de la cuenta de ahorros hasta abril de 1995, a los fines de aclarar la cantidad que en efecto aparecía depositada en la cuenta 515-045442 mientras la señora Oliver Aneiro era la única titular de la referida cuenta bancaria. En cumplimiento con dicha orden, el Banco Popular certificó que la aludida cuenta fue abierta el 28 de septiembre de 1993 por la Sra. Concepción Oliver Aneiro y explicó que no posee los estados de cuenta solicitados ya que el periodo de retención de información requerido por ley es de siete años.

Eventualmente se celebró la vista evidenciaria para dilucidar esta controversia. Atendida la prueba testifical y documental presentada, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de hecho, que los fondos embargados ascendentes a $15,631.12 estaban depositados en la cuenta de ahorros del Banco Popular antes que fuera añadida la firma de la Sra.

Carmen Sasso Oliver. No le mereció credibilidad un documento presentado por el BBV para impugnar la fecha en que fue incluida la segunda firmante en la cuenta. Es decir, para el foro de primera instancia el hecho de que al momento del embargo de la cuenta de ahorros, ésta estuviera a nombre de Oliver Aneiro exclusivamente, bastaba para adjudicarle a ésta la totalidad de los fondos depositados. Además, resolvió que madre e hija no eran deudoras solidarias, toda vez que la señora Oliver Aneiro no contrató con el BBV

ni tampoco suscribió con su hija,4 un documento en el que se obligara solidariamente con ésta al pago de la deuda contraída por los peticionarios con el BBV. Concluyó entonces que era improcedente el embargo y ordenó la devolución de la totalidad del dinero secuestrado por el BBV, más el pago de intereses legales, las costas del litigio y honorarios de abogado.

Inconforme, el BBV acudió al Tribunal de Apelaciones y, en lo pertinente, indicó que había errado el tribunal de instancia al resolver que la cuenta embargada pertenecía exclusivamente a la señora Oliver Aneiro. Al revocar el dictamen del foro sentenciador, el foro apelativo intermedio determinó que de los documentos ante su consideración se desprendía que con anterioridad al embargo la cuenta bancaria en controversia estaba a nombre de las señoras Oliver Aneiro y Sasso Oliver. A base de ese hecho exclusivamente validó el embargo y revocó al foro primario.

En desacuerdo, la parte demandada-peticionaria acudió ante este Tribunal y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por considerarla...

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