Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 2006 - 168 DPR 771
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-0382 |
DTS | 2006 DTS 138 |
TSPR | 2006 TSPR 138 |
DPR | 168 DPR 771 |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 138
168 DPR 771, (2006)
168 D.P.R. 771 (2006), Empresas Toledo v.
Junta de Subastas, 168:771
2006 JTS 147 (2006)
2006 DTS 138 (2006)
Número del Caso: CC-2005-0382
Fecha: 31 de agosto de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel II
Juez Ponente: Hon. Troadio González Vargas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Enrique R. Adames Soto
Lcdo. Jorge Lora Longoria
Lcda. Grace M. Santana Balado
Lcdo. Mark E. Ortiz Walter
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Toledo
Derecho Administrativo, Revisión Administrativa, Junta de Subasta. Se otorga subasta a empresa con oferta más alta. El Reglamento de Subastas promulgado por la Autoridad de Edificios Públicos autoriza expresamente a dicha entidad a rechazar al licitador más bajo en precio cuando entienda que su interés particular y el interés público no estarán protegidos adecuadamente, tal y como ocurrió en el presente caso.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006
El 2 de septiembre de 2003, la Autoridad de Edificios Públicos, en adelante la Autoridad, convocó a una subasta para la demolición de la Escuela University Gardens de Hato Rey.1
A la referida subasta comparecieron como licitadores varias compañías, entre ellas, Empresas Toledo Inc. y Gatec Inc. De las compañías licitadoras, Empresas Toledo fue el licitador más bajo con una oferta de $467,718.2 Por su parte, la oferta sometida por Gatec Inc., ascendió a $749,900.3
La Junta de Subastas de la Autoridad evaluó las ofertas sometidas por todos los licitadores. Luego de la referida evaluación, la Autoridad notificó a Empresas Toledo que la buena pro de la subasta había sido adjudicada a Gatec, Inc. Según la Autoridad, la razón por la cual no se había adjudicado la misma a Empresas Toledo --a pesar de haber sido el licitador más bajo-- fue que su propuesta estaba muy por debajo de los estimados presentados por el diseñador y la propia Autoridad, lo que hacía improbable la realización de los trabajos según su propuesta.4
Inconforme con la adjudicación realizada por la Autoridad, Empresas Toledo presentó un escrito de apelación ante la Junta de Revisión y Apelación de Subastas de la Autoridad, en adelante, la Junta de Apelaciones. En la referida apelación argumentó, en síntesis, que ella había cumplido con todos los requisitos legales requeridos para la subasta; que el precio que proveyó para realizar la obra de demolición fue uno razonable; y que, además, le proporcionaría una ganancia razonable a la Autoridad. Por esta razón, solicitó que se revocara la adjudicación de la subasta a Gatec, Inc. y se le adjudicara la misma.
La Junta de Apelaciones, al resolver el caso, destacó que la licitación total de Empresas Toledo en el "Base Bid", sumada a las dos aditivas alternas, estuvo aproximadamente 50% por debajo de los estimados presentados por el Diseñador y la Autoridad. El referido organismo determinó, además, que la magnitud de la diferencia en el precio no podía pasar desapercibida, ni resultaba en un por ciento que la Junta de Subastas de la Autoridad podía considerar razonable ya que el interés de este organismo era que los proyectos se realizaran a un precio bajo y efectivo; que para lograr dicho propósito, dicha Junta de Subastas debía determinar, como organismo con peritaje para ello, cuán factible o real era la propuesta presentada y cuan segura era para la agencia y el erario público.
En fin, la Junta de Apelaciones concluyó que una diferencia de la magnitud que se presentaba en este caso revelaba que la habilidad de Empresas Toledo para completar el trabajo al precio ofrecido era irreal. En vista de que la Junta de Subastas de la Autoridad basó su decisión en la totalidad del expediente, el conocimiento especializado que poseía en la materia y su interés en proteger la integridad del erario contra el riesgo de incumplimiento, la Junta de Apelaciones resolvió que la decisión de la Junta de Subastas de la Autoridad no fue caprichosa o irrazonable, sino que fue una correcta. Por lo cual, denegó la solicitud de Empresas Toledo de revocar la adjudicación de la subasta hecha a favor de Gatec, Inc.
Inconforme con la anterior determinación, Empresas Toledo acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativo. En dicho recurso alegó que la Junta de Apelaciones había errado al fundar su determinación en que el precio ofrecido por Empresas Toledo estaba muy por debajo de los estimados presentados por el diseñador de la obra ya que, según la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre de Puerto Rico5, la adjudicación de la subasta debía hacerse al postor más bajo. Asimismo, alegó que ni la Junta de Subastas ni la Junta de Apelaciones habían tomado en cuenta otros elementos que favorecían se le adjudicara la subasta.
En la sentencia que emitiera, el foro apelativo intermedio expresó que los fondos públicos debían siempre utilizarse de manera prudente y juiciosa para así evitar su despilfarro, razón por la cual la propuesta más baja en una subasta merecía seria consideración y no podía descartarse por el mero hecho que ésta estaba muy por debajo de los estimados del diseñador de la Autoridad. Además, el referido foro judicial determinó que Empresas Toledo había demostrado tener vasta experiencia en trabajos de demolición de estructuras, solvencia financiera, disponibilidad de equipo, materiales adecuados y personal adiestrado y competente. En conclusión, el foro apelativo intermedio resolvió que el rechazo de la propuesta más baja, ausente otros factores de más relevancia que la mera opinión de costo del diseñador, había sido uno arbitrario que no estaba sostenido por evidencia sustancial.
Según el tribunal apelativo intermedio, este criterio no era suficiente para derrotar la propuesta más baja de Empresas Toledo, la cual representaba ahorros significativos para el erario, razón por la cual, revocó la resolución de la Junta de Apelaciones.
Insatisfecha, la Autoridad de Edificios Públicos acudió ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
al revocar el dictamen emitido por la Junta de Revisión y Apelación de Subastas de la Autoridad de Edificios Públicos, al interferir con la discreción y pericia administrativa que rechazó una licitación conforme las leyes, reglamentos y jurisprudencia aplicables y en la protección del interés público.
Expedimos el recurso.
Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
El procedimiento de pública subasta es de suma importancia y está revestido del más alto interés público. Oliveras, Inc. v. Universal Insurance Co., 141 D.P.R. 900 (1996). En materia de adjudicación de subastas, hemos expresado que "[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como un comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa." A.E.E. v. Maxón Engineering Services, Inc. res.
el 9 de diciembre de 2004, 2004 TSPR 197; RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836, 848-849 (1999); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 926-927 (1996); Hatton v. Mun. De Ponce, supra; Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990).
El objetivo fundamental de las subastas es, precisamente, proteger al erario mediante la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. Para ello es necesario que haya competencia en las proposiciones, fomentando la competencia libre y transparente entre el mayor número de licitadores posible de manera que el Estado consiga que se realice la obra al precio más bajo posible. RBR Const., S.E. v. A.C., ante; Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973).
Los propósitos principales de la legislación que regula la realización de obras y la contratación de servicios para el Gobierno y los sistemas de subastas
gubernamentales son precisamente ésos: proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento. Véase: Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334 (1971). Hemos expresado, además, que el esquema de subasta evita la corrupción gubernamental y protege al erario garantizando la contratación de servicios al postor más bajo. Oliveras, Inc.
v. Universal Insurance Co., ante.
Ello no obstante, señalamos en Maxón, ante, que lo anterior no implicaba que las agencias no gocen de ninguna discreción en la evaluación de las distintas propuestas sometidas. "La agencia, con su vasta experiencia y especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor posición que nosotros para determinar el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas". A.E.E. v.
Maxón Engineering Services, Inc., ante; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Rubin Ramírez v. Trías Monge, 111 D.P .R. 481, 484-485 (1981).
En lo pertinente al presente caso, expresamos en Maxon, ante, que, cuando se trata de la adquisición de servicios técnicos de...
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