Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Septiembre de 2006 - 168 DPR 803

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-0199
DTS2006 DTS 142
TSPR2006 TSPR 142
DPR168 DPR 803
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariela Hernández Vélez

Demandante-peticionaria

vs.

Televicentro de Puerto Rico y

Moisés Vélez

Demandados-recurridos

Certiorari

2006 TSPR 142

168 DPR 803, (2006)

168 D.P.R. 803 (2006), Hernández Vélez v.

Televicentro, 168:803

2006 JTS 151 (2006)

2006 DTS 142 (2006)

Número del Caso: CC-2005-0199

Fecha: 1 de septiembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente: Hon. Hiram Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Angel López Olmedo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Radamés A. Torruella

Lcdo. Miguel A. Rivera-Arce

Derecho civil, Daños y Perjuicios, Hostigamiento Sexual. Concluye que Televicentro no tenía razón de peso alguna para prever que Vélez era capaz de cometer actos como los que se le imputan haber cometido. Únicamente existe, en su récord de empleado, un incidente aislado --el de la empleada maquillista-- el cual, examinado en su justa perspectiva, no es suficiente para poner sobre aviso a una empresa sobre la posible comisión de actos futuros de hostigamiento sexual por parte de ese empleado. No procede imponerle responsabilidad --ni vicaria ni por omisión-- a la codemandada Televicentro.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2006

Allá para abril de 2001 la demandante-peticionaria, Sra.

Mariela Hernández Vélez, laboraba como contratista independiente de J & K Enterprises, Inc., una entidad dedicada a la producción de programas para Televicentro de Puerto Rico, específicamente para el programa conocido como Super Exclusivo. La producción del referido programa se llevaba a cabo con personal de J & K Enterprises, aunque utilizaban los camarógrafos y facilidades de Televicentro de Puerto Rico.

El 27 de abril de 2002 la señora Hernández Vélez tenía pautado entrevistar al Sr. Oscar Solo para el segmento "¿Qué es de la vida de...?", transmitido todos los viernes a través del programa Super Exclusivo. Para trasladarse a la residencia del mencionado artista, ubicada en el pueblo de Bayamón, la demandante utilizó un vehículo propiedad de Televicentro que fue conducido por el codemandado Moisés Vélez quien, como en otras ocasiones, la acompañó en calidad de camarógrafo de exteriores.1

Según las determinaciones de hecho realizadas por el foro de instancia, en el transcurso del viaje el señor Vélez le expresó a la demandante que no la podía saludar en el Canal "porque los muchachos se burlaban de él", a lo que ésta le contestó que podía saludarla si quería.

Además, Vélez le hizo un señalamiento a la demandante de que estaba muy blanca y necesitaba tomar sol.

Al llegar al edificio donde residía el Sr. Oscar Solo, la demandante abordó el ascensor acompañada del artista y el señor Vélez. Este último quedó ubicado detrás de Hernández Vélez, quien sintió que el codemandado le rozó los glúteos con la cámara. El segundo incidente ocurrió al abrir el ascensor, cuando Vélez rozó nuevamente a la demandante, esta vez en la espalda.

En ese momento Hernández Vélez le expresó: "Déjate de la jodienda, deja la mierda y suspende que si viniste calientito hoy te jodiste" y que si era para calentarse la madre del señor Solo tenía una olla puesta.

Finalizada la entrevista, la demandante abordó nuevamente el vehículo conducido por Vélez, quien tomó una ruta distinta a la que ella conocía.2 Posteriormente, ésta omento ésta le indicó que se sentía mareada y le pidió que se dirigieran inmediatamente para el Canal. Vélez le expresó que se veía muy pálida y comenzó a realizar sonidos jadeantes con la boca y a hacer ruidos similares a los que se producen cuando se succiona algo. Además, comenzó a lamerse los labios.

Ante tal escenario, la demandante le preguntó qué le pasaba, a lo que Vélez contestó que "ella le gustaba". En reacción a dicho comentario, Hernández Vélez le inquirió: "qué carajo te pasa conmigo, llévame al Canal". Vélez continuó realizando sonidos con la boca y le indicó que "hacía tiempo que no tenía buen sexo". Molesta con la situación, la demandante insultó al codemandado y le cuestionó por qué estaba haciendo eso. Inmediatamente tomó su abrigo y se acercó a la ventana de la puerta que le quedaba cerca.

Más adelante, y luego de un momento de silencio, cuando la demandante miró al codemandado se percató que éste tenía su miembro sexual masculino fuera del pantalón. La demandante comenzó a gritarle "sucio, depravado" y le exigió que la llevara al Canal. En ese momento el codemandado levantó su mano derecha, lo que hizo pensar a Hernández Vélez que éste tenía intenciones de agredirla, por lo que rápidamente reaccionó golpeándolo con su mano izquierda. Nuevamente la demandante le exigió a Vélez que no la tocara y la llevara inmediatamente al Canal. Una vez en el Canal, el codemandado le expresó a Hernández Vélez que lo sucedido debía quedar entre ellos.

Enterado del incidente, el Sr. José E. Ramos, Presidente de Televicentro de Puerto Rico, refirió el asunto a la Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos Humanos del Canal. Ésta procedió a entrevistar a ambas partes por separado. Durante su entrevista, Vélez admitió haber cometido un error y se disculpó por lo sucedido.

Finalizada la investigación administrativa, el Canal cursó una carta al codemandado advirtiéndole que la política del Canal era mantener un ambiente libre de todas formas de intimidación y hostigamiento y que en el futuro no tolerarían este tipo de conducta.3 Además, se le impartieron instrucciones específicas al supervisor de Vélez a los efectos de que en adelante éste no podría trabajar junto a Hernández Vélez ni personal de la producción de Super Exclusivo. Del mismo modo, se ordenó que se cumpliera la directriz existente en el Canal en cuanto a que no se le proveería transportación en vehículos oficiales a ninguna persona que no fuera empleado del mismo.

Así las cosas, el 6 de junio de 2001 la señora Hernández Vélez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan4, una demanda por hostigamiento sexual, al amparo de la Ley 17 del 22 de abril de 19885 y el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.6 En la misma figuraban como demandados Televicentro de Puerto Rico y el Sr. Moisés Vélez. Posteriormente, la referida demanda fue enmendada para incluir como codemandados al Sr. Antulio Santarrosa y a J & K Enterprises y, a su vez, para incorporar una causa de acción por daños basada en el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.7

Varios meses más tarde, y como consecuencia de una moción de desistimiento voluntario radicada por Hernández Vélez, el tribunal de instancia dictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción radicada en contra de Antulio Santarrosa. La demandante también retiró

la causa de acción radicada en contra de Moisés Vélez y Televicentro, sobre hostigamiento sexual, al amparo de las disposiciones de la Ley Número 17 de 22 de abril de 1988, ante, y bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles; manteniendo, sin embargo, su reclamación de daños y perjuicios contra dichos codemandados bajo las disposiciones de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, ante.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 28 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró con

lugar la reclamación de daños y perjuicios presentada en contra de Televicentro de Puerto Rico y su empleado Moisés Vélez, al determinar que ambos le respondían a ésta por los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de los avances sexuales del empleado. En cuanto a este último, el foro primario determinó que sus actuaciones configuraban una agresión, situación que era civilmente accionable bajo el Artículo 1802 del Código Civil, ante.

En lo que respecta a la codemandada Televicentro de Puerto Rico, el foro de instancia entendió que fue negligente al no tomar las medidas cautelares para la prevención y erradicación del hostigamiento sexual en el empleo, a pesar de que --alegadamente-- tenía conocimiento de conducta hostigante del demandado Moisés Vélez. Al fundamentar su determinación el referido foro hizo alusión a un supuesto incidente de carácter sexual que protagonizó Vélez con una maquillista del Canal. El tribunal de instancia sostuvo que este alegado incidente con la maquillista constituía una primera violación a la política de hostigamiento sexual del Canal que debió llevar a la codemandada a "interv[enir] con medidas cautelares para prevenir otros actos de hostigamiento sexual."

Como segundo fundamento a su determinación, el foro de instancia resolvió que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1803 del Código Civil, ante, sobre responsabilidad vicaria del patrono. En ese sentido expresó que el Canal respondía por los actos de Vélez por no haber tomado las medidas cautelares para la prevención y erradicación del hostigamiento sexual en el empleo.

Concluyó que dicha Corporación no demostró que hubiera empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, señalando que, de haber tomado medidas encaminadas a evitar la conducta hostigante de Vélez, se hubiese liberado de responsabilidad.

De esta forma le impuso a ambos codemandados responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios sufridos por la demandante que, según resolvió, ascienden a $50,000, más las costas del litigio.8 El tribunal no hizo expresión alguna sobre la causa de acción sobre hostigamiento sexual al amparo de las disposiciones de la Ley Número 17 de 22 de abril de 1988 ya que, como señaláramos anteriormente, la misma fue desistida por la...

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