Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 2006 - 169 DPR 53

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-499
DTS2006 DTS 146
TSPR2006 TSPR 146
DPR169 DPR 53
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Enrique Díaz Arroyo

y otros

Recurridos

v.

Hospital Dr. Susoni, Inc.

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 146

169 DPR 53, (2006)

169 D.P.R. 53 (2006), Díaz Arroyo v. Hosp. Dr.

Susoni, 169:53

2006 JTS 155 (2006)

2006 DTS 146 (2006)

Número del Caso: CC-2004-499

Fecha: 21 de septiembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Tristán Reyes Gilestra

Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez

Lcda. Monica A. Santiago Vázquez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Harold E. Hopkins Jr.

Derecho Laboral, Jurisdicción, Daños y Perjuicios, Art. 1802 Código Civil, 1930, Los Tribunales de Puerto Rico no tienen jurisdicción para atender una reclamación en daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil instada por los familiares de una persona que, alegadamente, fue despedida de su empleo a causa de sus actividades sindicales y por lo cual había presentado ya una reclamación ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En la agencia las partes llegaron a un acuerdo sin que el patrono admitiera culpa.

Sentencia.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006

El 1 de abril de 2002, el señor Ramón Enrique Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y Ramón Enrique presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital Dr. Susoni, Inc., (el "Hospital" o el "peticionario") para reclamar daños y perjuicios. La demanda instada se fundamentó en que la esposa del recurrido y madre de sus dos hijos, la señora Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital ilegalmente y en forma discriminatoria, como resultados de su activismo sindical. Se adujo en la demanda que ello les causó daños y angustias mentales por lo que solicitaban la correspondiente indemnización.

El Hospital contestó la demanda y posteriormente presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó, entre otras cosas, que el foro primario carecía de jurisdicción para atender esta controversia habida cuenta que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que la demanda estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el foro primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor del Hospital. El tribunal resolvió que existía controversia real en cuanto a la prescripción de la causa de acción por lo que no procedía resolver sumariamente el caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso planteó lo mismo que había planteado en la moción de sentencia sumaria respecto la falta de jurisdicción del foro primario por tratarse de un asunto de discrimen sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el Labor Management Relations Act de 1947, según enmendada, 29 U.S.C. secs. 141.97 et seq., ocupaba el campo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó el foro primario. Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos había dispuesto que los derechos de los parientes de los obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir si estos tienen determinado derecho. Por lo que la ley federal no ocupaba el campo.

Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció ante nosotros y señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que los tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción sobre la materia ante su consideración de discrimen sindical, ya que es la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo la que tiene jurisdicción exclusiva para entender en casos que envuelven una práctica ilícita del trabajo, incluyendo cualquier asunto donde se alegue discrimen sindical; jurisdicción que de hecho ejerció la junta en el caso de autos, resultando en un acuerdo transaccional final y firme.

Expedimos el auto

solicitado. Las partes han comparecido por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

Analizados los planteamientos de las partes así como la normativa federal aplicable se dicta sentencia y se revoca al Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda instada.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una Opinión disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió una Opinión disidente. El Juez Rivera Pérez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2006 DTS 146 DIAZ ARROYO V. HOSPITAL DR. SUSONI 2006TSPR146

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2006

Nos corresponde resolver si los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen jurisdicción para atender una reclamación en daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil instada por los familiares de una persona que, alegadamente, fue despedida de su empleo a causa de sus actividades sindicales y por lo cual había presentado ya una reclamación ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

I

La Sra. Isaira Rodríguez trabajaba en el Hospital Dr. Susoni (el "Hospital") como tecnóloga médica desde el año 1989 hasta su despido el 29 de marzo de 2000. Por entender que su despido se debió principalmente a su participación en actividades sindicales, la señora Rodríguez presentó una querella contra su patrono ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (la "Junta Nacional"). Instado el proceso, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, para finiquitar la controversia.1 En el acuerdo, el patrono no hizo admisión alguna de que su conducta constituyera un discrimen patronal bajo el "National Labor Relations Act of 1947" (el "NLRA", por sus siglas en inglés), 29 U.S.C. sec. 141 et seq. La Junta Nacional avaló el acuerdo sin expresión alguna sobre este aspecto.

El 1 de abril de 2002, el Sr. Ramón Enrique Díaz Arroyo, esposo de la señora Rodríguez, por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad (la "parte recurrida" o "los recurridos"), presentó una reclamación en daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, en contra del Hospital. Reclamó, en esencia, por los daños sufridos por él y sus hijos a causa del "despido injustificado" de la señora Rodríguez.2 Haciendo referencia a Dorante v. Wrangler de Puerto Rico, 145 D.P.R. 408 (2001), adujo que nuestro ordenamiento jurídico ya reconocía una causa de acción a los familiares de un empleado despedido injustificadamente.

En su contestación, el Hospital admitió que la señora Rodríguez trabajó para la institución médica durante el periodo de tiempo descrito en la demanda, sin embargo, negó que su despido obedeciese a razones discriminatorias o que fuese un despido sin causa justificada. Además, rechazó cualquier alegación relacionada con los daños sufridos por los familiares de la empleada despedida. Por último, el Hospital adujo que la reclamación de los familiares de la señora Rodríguez estaba prescrita.3

Como defensa afirmativa, el Hospital esgrimió en lo que nos concierne, que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la Junta Nacional poseía jurisdicción exclusiva en materia de prácticas ilícitas del trabajo, como lo era el discrimen sindical por el cual se reclamaba.

Trascurridos varios eventos procesales, el Hospital solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. En su moción planteó nuevamente que la causa de acción estaba prescrita y reprodujo su alegación de falta de jurisdicción sobre la materia. Sobre este particular señaló que para prevalecer en la demanda instada, el tribunal venía obligado a determinar que la señora Rodríguez fue despedida a causa de sus actividades sindicales; es decir, que el Hospital incurrió en un acto de discrimen sindical. Y, toda vez que este era un asunto de la exclusiva competencia de la Junta Nacional, el tribunal de instancia no tenía jurisdicción para dilucidar los méritos del reclamo que pendía ante sí.

Por su parte, los recurridos se opusieron a que se dictara sentencia sumariamente debido a que existían controversias genuinas sobre hechos materiales que impedían la resolución del presente litigio de manera sumaria, específicamente, respecto al asunto de la prescripción. Sobre la alegación de falta de jurisdicción sobre la materia, la parte recurrida sostuvo que la Junta Nacional había encontrado "causa probable para entender que el Hospital Dr. Susoni había discriminado con la referida empleada."4 Señaló dicha parte que el acuerdo transaccional se dio entre el patrono y la señora Rodríguez, mientras que en la presente acción quienes solicitaban indemnización por sus propios daños eran el esposo y los hijos de la señora Rodríguez.

Indicaron, expresamente, que el tribunal sólo tendría que evaluar la prueba para "llegar a las conclusiones en cuanto a los prejuicios (sic) sufridos, por las acciones discriminatorias que [el Artículo 1802 prohíbe]... y sobre si hubo discrimen o no...

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