Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Septiembre de 2006 - 169 DPR 107

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2003-213
DTS2006 DTS 148
TSPR2006 TSPR 148
DPR169 DPR 107
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Andrés J. Colberg Trigo

2006 TSPR 148

169 DPR 107, (2006)

169 D.P.R. 107 (2006), In re Colberg Trigo, 169:107

2006 JTS 157 (2006)

2006 DTS 148 (2006)

Número del Caso: AB-2003-213

Fecha: 28 de septiembre de 2006

Abogado del Peticionario: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional. Se alegó que el abogado había incumplido, en específico, con las disposiciones de la Ley Federal para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales de 1992, 42 U.S.C sec. 4851, et seq., al no hacerle a los otorgantes las advertencias que la referida pieza legislativa requiere contenga todo contrato de compraventa de una propiedad construida con anterioridad al 1978. Queja fue archivada y tiene aplicación prospectiva.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006

El matrimonio compuesto por el Dr. Natalio Izquierdo y la Sra. Vivian Amieiro radicó una queja ante este Tribunal contra el abogado notario Andrés Colberg Trigo, consistente la misma en que éste, alegadamente, no los asesoró adecuadamente --actuando como notario, en la compra que ellos hicieron de una propiedad, sita la misma en Miramar, San Juan, Puerto Rico-- al no advertirles que dicha propiedad estaba contaminada con asbesto y plomo.

Contestada la queja por el Lcdo. Colberg Trigo --contestación en la que éste alegó haber cumplido en dicho otorgamiento con todo lo exigido por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Número 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. secs. 2001, et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, referimos el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

En el informe que radicara el Procurador, dicho funcionario concluyó que el Lcdo. Colberg Trigo había incumplido, en específico, con las disposiciones de la Ley Federal para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales de 1992, 42 U.S.C sec. 4851, et seq., al no hacerle a los otorgantes las advertencias que la referida pieza legislativa requiere contenga todo contrato de compraventa de una propiedad construida con anterioridad al 1978. Ello no obstante, el Procurador General recomendó que la norma que a esos efectos tuviera a bien establecer el Tribunal fuera de carácter prospectivo, razón por la cual recomendaba el archivo de la queja radicada contra el Lcdo. Colberg Trigo.

Estando en posición de resolver la controversia planteada, así procedemos a hacerlo sin ulterior trámite.

I

Examinada la queja presentada, el Informe radicado por el Procurador General de Puerto Rico y los argumentos planteados en su comparecencia por el Lcdo. Andrés J. Colberg Trigo, estimamos procedente ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja presentada contra el mencionado abogado-notario por el matrimonio Izquierdo Amieiro.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2006

La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su génesis en una queja presentada ante este Tribunal por el Dr. Natalio Izquierdo y su esposa, la señora Vivian Amieiro, contra el licenciado Andrés Colberg Trigo, por alegado incumplimiento con sus obligaciones como notario al autorizar una escritura de compraventa.1

En la queja el referido matrimonio alegó, en síntesis, que el 10 octubre de 2002 compraron una propiedad ubicada en Miramar, San Juan, perteneciente a María del Carmen y María Arredondo Pérez.2 Específicamente, señalaron que la transacción fue realizada a través de Home Team, corredor de bienes raíces de la parte vendedora, y que la escritura de compraventa para adquirir dicha propiedad fue otorgada ante el Lcdo. Colberg Trigo. Argumentaron que ni el Lcdo. Colberg Trigo, ni el corredor de bienes raíces, les notificaron antes de comprar la propiedad que la misma estaba contaminada con asbesto y plomo.

Indicaron que, luego de llevada a cabo la compraventa, y debido a que deseaban construir una casa más adecuada a sus necesidades, acudieron a la Administración de Reglamentos y Permisos, A.R.P.E., para solicitar un permiso para demoler la mencionada propiedad. Señalaron que, al así hacerlo, se les notificó que para poder recibir dicha autorización debían realizar un estudio para la detección de materiales tóxicos en la propiedad.

Indicaron que, al realizar el estudio, descubrieron que en algunas partes de la propiedad había asbesto y pintura a base de plomo en concentraciones tóxicas.

En vista de esa situación, no sólo se retrasó la construcción de su nuevo hogar, sino que previo a comenzar la misma, tuvieron que incurrir en un gasto de más de $117,000 para mitigar y disponer de los referidos materiales tóxicos.

Argumentaron que habían sido informados que los compradores de cualquier propiedad construida antes del año 1978 tenían que ser notificados --ya fuera como parte de las advertencias pertinentes dentro de la escritura de compraventa o mediante una declaración de información sobre la pintura y/o peligros de la pintura a base de plomo-- sobre la posibilidad de encontrar dichos materiales tóxicos en la estructura que iban a adquirir. Adujeron que, si antes de firmar la escritura de compraventa, el Lcdo. Colberg Trigo y/o el corredor de bienes raíces les hubiesen notificado lo anterior, hubieran tenido la oportunidad de tomar una decisión, informada e inteligente, en cuanto a la compra del inmueble. Por último, plantearon que la omisión en la notificación de la existencia de los aludidos materiales, de parte del Lcdo. Colberg Trigo, pudo haberse debido al parentesco de éste con las vendedoras del inmueble o a su falta de conocimiento sobre este aspecto.

Oportunamente, el licenciado Colberg Trigo presentó su oposición a la referida queja. Alegó, en síntesis, que en el antes mencionado otorgamiento cumplió a cabalidad con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. § 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.

Argumentó que el notario no era un ingeniero o inspector de las propiedades objeto de una compraventa, por lo cual, desconociendo tal situación, no podía ser responsable por los materiales tóxicos presentes en las mismas. A esos efectos, sostuvo que tal hipótesis sería una ampliación improcedente de lo que es la responsabilidad notarial y el ejercicio del notariado.

De otra parte, argumentó el Lcdo. Colberg Trigo que si la verdadera intención de los querellantes era demoler la propiedad en cuestión, pudieron haber sido más diligentes, antes de adquirirla, realizando las investigaciones necesarias para tal propósito. Asimismo, indicó que la compraventa del inmueble se realizó por un precio muy por debajo de tasación y que los propios compradores acordaron que todas las reparaciones necesarias a la propiedad serían realizadas por su cuenta.

Señaló, además, el abogado que los compradores eran residentes de Miramar, razón por la cual debían conocer las residencias y la historia de dicha comunidad. Adujo, por otro lado, que de haber conocido las condiciones tóxicas de la propiedad, jamás hubiera guardado silencio al respecto. Cónsono con ello, destacó que de haber conocido tal situación no hubiera permitido que las vendedoras, siendo sus parientes, vivieran tantos años en una propiedad contaminada. Finalmente, aclaró que las vendedoras eran parientes suyos fuera del cuarto grado de consanguinidad, por lo que no existía contravención o impedimento legal alguno para que él pudiera autorizar la antes mencionada escritura.

Referimos el asunto al Procurador General de Puerto Rico. Éste radicó un informe con sus hallazgos y recomendaciones.3

En dicho informe, el Procurador General indicó que, en su criterio, el Lcdo. Colberg Trigo había incurrido en violaciones a varios de los deberes impuestos a todo notario por nuestro ordenamiento jurídico; ello en vista de que incumplió con lo requerido por la Ley Federal para la Reducción de los Riesgos Provocados por la Pintura a Base de Plomo en Viviendas Residenciales de 1992, "Residential Lead-Paint Hazard Reduction Act", 42 U.S.C. § 4851 et seq., --pieza legislativa que, como profesional del Derecho, el Lcdo. Colberg Trigo tenía la obligación de conocer-- al no incluir las advertencias que el referido estatuto federal requiere contenga todo contrato de compraventa de una propiedad construida antes de 1978.

Específicamente, señaló el Procurador que el aludido estatuto federal estableció varios requisitos con los cuales todo vendedor, arrendador o agente tenía que cumplir4, a saber: (1) divulgación a los compradores y arrendatarios de la presencia de pintura a base de plomo y/o de los peligros de ésta en viviendas construidas antes del año 1978; (2) proveer a los compradores y arrendatarios un panfleto preparado por la Environmental Protection Agency (EPA por sus siglas en inglés) conteniendo información sobre la pintura a base de plomo; y (3) la concesión a los compradores de un periodo de diez (10) días para que tuvieran la oportunidad de inspeccionar la propiedad. 42 U.S.C. § 4852d(1)y(2). Dicho estatuto requiere, por otro lado, que en todo contrato de compraventa se incluya una aseveración específica con respecto a que efectivamente...

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