Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Octubre de 2006 - 169 DPR 135
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2000-694 |
DTS | 2006 DTS 149 |
TSPR | 2006 TSPR 149 |
DPR | 169 DPR 135 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 149
169 DPR 135, (2006)
169 D.P.R. 135 (2006), López v. Porrata Doria, 169:135
2006 JTS 158 (2006)
2006 DTS 149 (2006)
Número del Caso: CC-2000-694
Fecha: 4 de octubre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan E.
Alvarez Cobián
Lcda. Evelyn Benvenutti Toro
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Edwin R. Bonilla Vélez
Derecho Civil, Daños y Perjuicios, art. 1802Código Civil. Accidente de auto bajo los efectos del alcohol. Procede una causa de acción en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil para responsabilizar a un establecimiento comercial por suministrar bebidas alcohólicas a una persona visiblemente intoxicada que posteriormente causa daños al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol, si se demuestra que dicho establecimiento actuó culposa o negligentemente y que existe nexo causal entre la venta negligente de alcohol y el daño causado.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2006.
Nos corresponde determinar si un establecimiento comercial puede ser objetode
una reclamación en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil por suministrar bebidas alcohólicas a una persona que está visiblemente intoxicada y que posteriormente, causa daños al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol.
Resolvemos en la afirmativa y concluimos que ambos foros inferiores se equivocaron al resolver, como cuestión de derecho, que la reclamación de responsabilidad civil extracontractual presentada contra El Patio de Sam no tiene cabida en nuestro ordenamiento y al dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción por ese fundamento. Sin embargo, por la naturaleza de la norma adoptada en este caso, ejercemos nuestra discreción judicial para que tenga efectos prospectivos. Por esa razón, confirmamos la sentencia recurrida. A continuación relatamos los hechos según surgen de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia y las declaraciones juradas e informes de la Policía de Puerto Rico contenidas en el expediente.1
En la madrugada del 21 de agosto de 1993 varios jóvenes estuvieron envueltos en un accidente automovilístico ocurrido en el expreso Luis Muñoz Rivera, en el sector Miramar. A raíz de este accidente fatal, Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida y Ricardo Calderón López resultó seriamente lesionado. Ambos jóvenes tenían veinte (20) años de edad cuando ocurrió el accidente.
Según la declaración jurada de Jesús Martín Rosado, el viernes 20 de agosto de 1993 Víctor Pimentel, Gianni Tomasini Durán y él llegaron al restaurante-barra El Patio de Sam, localizado en el Viejo San Juan a alrededor de las 10:45 de la noche. Allí se encontraron con José
Carlos Santiago Vázquez, Gary Rocaford, Miguel Príncipe Rodríguez y Néstor Curet Miranda. Luego arribaron Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria, quienes venían de una fiesta. Según la declaración jurada, Jesús Martín Rosado, Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria ingirieron bebidas alcohólicas en El Patio de Sam.
Todos los jóvenes se marcharon del establecimiento comercial aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del sábado 21 de agosto de 1993 y se dirigieron a buscar sus automóviles. Posteriormente se encontraron en el semáforo frente al Capitolio en dirección de San Juan hacia Hato Rey. Rafael Lugo Porrata Doria conducía un Chevrolet Beretta y Ricardo Calderón López iba de pasajero. José Carlos Santiago Vázquez, acompañado por Gary Rocaford, manejaba un Ford Mustang.
Néstor Curet Miranda y Miguel Príncipe Rodríguez iban en un Honda CRX. Gianni Tomasini Durán conducía un automóvil marca Eagle, modelo Talón en el que iban como pasajeros Víctor Pimentel y Jesús Martín Rosado.
Según el informe preparado por la Policía de Puerto Rico, los cuatro vehículos transitaban por el Expreso Muñoz Rivera en dirección de San Juan hacia Hato Rey a una velocidad mayor que la permitida por ley, haciendo carreras ("regateo").
Al llegar frente a la calle Central en el sector Miramar, uno de los vehículos impactó al automóvil Chevrolet Beretta que discurría por el carril izquierdo. El conductor del Chevrolet Beretta perdió el control del vehículo, pasó sobre la isleta del lado derecho y chocó con un objeto fijo de concreto utilizado para expresión pública. El conductor, Rafael Lugo Porrata Doria, falleció en el lugar del accidente. El informe de toxicología reflejó un 0.20% de alcohol/peso en la sangre. El pasajero, Ricardo Calderón López, sufrió serias lesiones.
Como consecuencia del accidente se han presentado diversas reclamaciones en daños y perjuicios que han sido consolidadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Entre éstas, se le imputa responsabilidad a El Patio de Sam por alegadamente haber incurrido en conducta culposa o negligente al venderle bebidas alcohólicas al joven Rafael Lugo Porrata Doria a sabiendas, o debiendo saber, que éste conduciría un vehículo de motor al salir del establecimiento público, siendo esto la causa del fatal accidente.
El Patio de Sam solicitó la desestimación de esta reclamación mediante sentencia sumaria, negando haber incurrido en negligencia y alegando que la causa próxima del accidente fue la negligencia de los jóvenes envueltos en el accidente al asumir un riesgo previsible con sus actuaciones.
El foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial el 27 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación contra El Patio de Sam basándose en que este Tribunal no ha reconocido que los negocios dedicados a la venta de bebidas alcohólicas tengan un deber jurídico hacia sus clientes de actuar con especial cuidado. Dicho foro resolvió que "[a]ún asumiendo ciertos los hechos alegados contra el codemandado el Patio de Sam, la causa de acción torticera en la cual se fundamenta es inexistente en nuestro sistema de derecho, por lo que no se justifica la concesión de remedio". El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia mediante resolución dictada el 30 de junio de 2000 en la que determinó que "en el caso ante nuestra consideración al no estar en controversia que no existe en nuestro sistema de derecho una reclamación como la aquí solicitada, procedía como cuestión de derecho la sentencia sumaria solicitada".
Ana Teresa López, Ricardo Calderón López2 y Jorge Calderón López (los peticionarios) recurren de esta decisión del foro apelativo. Plantean que el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al confirmar la sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia y al resolver que El Patio de Sam no es responsable de los daños alegados en la demanda, como cuestión de derecho. El tribunal apelativo decidió que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una causa de acción como la alegada en este caso contra los negocios dedicados al expendio de bebidas embriagantes, porque no hay estatutos específicos que impongan tal responsabilidad ni jurisprudencia que reconozca que dichos negocios tienen un deber jurídico de especial previsión hacia sus clientes.
Expedimos el auto de certiorari el 30 de octubre de 2000 y procedemos a resolver con la comparecencia de todas las partes.
Contrario a otras jurisdicciones y aparte de las disposiciones del artículo 1802 del Código Civil, las cuales deben ser interpretadas de forma amplia no tenemos en Puerto Rico legislación especial que regule específicamente la controversia que este caso nos plantea. Sin embargo, contamos con expresiones categóricas de política pública en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y la seguridad en el tránsito al conducir vehículos de motor.
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, establece como posición oficial y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
[Q]ue el manejo de vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir; en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor. 9 L.P.R.A. § 5201 (2001 & Supl. 2005) (énfasis nuestro).3
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 que recientemente enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito señala:
En la actualidad, Puerto Rico se integra al movimiento mundial de cooperación internacional e intercambio de ideas innovadoras para combatir el crimen y mejorar la calidad de vida de todos nuestros ciudadanos. [...] El transitar con seguridad por las carreteras de un país es requisito básico del progreso económico, pero más aun, es indispensable para...
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