Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2006 - 169 DPR 360

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1250
DTS2006 DTS 158
TSPR2006 TSPR 158
DPR169 DPR 360
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs

Wilfredo Montero Luciano

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 158

169 DPR 360, (2006)

169 D.P.R. 360 (2006), Pueblo v. Montero Luciano, 169:360

2006 JTS 167 (2006)

2006 DTS 158 (2006)

Número del Caso: CC-2005-1250

Fecha: 23 de octubre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Enrique Ralat Ballester

Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

Procurador General Auxiliar

Derecho Penal, Constitucional, Debido procedimiento de ley, Ley de Tránsito, Artículos 7.02 y 7.04, al conducir un vehículo de motor en una vía pública bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Se trae convicción previa en la vista de sentencia, el acusado alegó que la referida convicción anterior no había sido alegada por el ministerio público en la acusación. En consecuencia, los Incisos (b)4 y (b)(5) del Artículo 7.04 del la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en cuanto eximen al fiscal de alegar la reincidencia en la denuncia por guiar en estado de embriaguez, violan la cláusula de debido proceso de ley tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal. En conclusión, el Supremo procede declarar inconstitucional, de forma parcial, los referidos Artículos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006

Contra Wilfredo Montero Luciano se radicó una acusación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que se le imputó haber violado el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" al conducir un vehículo de motor en una vía pública bajo los efectos de bebidas embriagantes.1

Específicamente, se le imputó arrojar un .179% de alcohol en la prueba de aliento a la cual se sometió.

El día de la vista en su fondo del caso, el acusado hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El foro primario aceptó la referida alegación. Conforme lo dispuesto en el Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22, dicho foro procedió a referir el caso a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA), ordenando que rindiera el correspondiente informe presentencia.2

Según ordenado, ASSMCA rindió su informe. En el mismo se indicó que el acusado había sido convicto previamente por el delito de conducir en estado de embriaguez.3

En la vista para dictar sentencia la defensa del acusado alegó que la referida convicción anterior no había sido alegada por el ministerio público en la acusación. Por esta razón, solicitó que la misma no fuera tomada en consideración para efectos de la sentencia.

En respuesta a lo anterior, el ministerio público hizo dos planteamientos. El primero: que según el Artículo 7.04 (b)(4) de la Ley, referente a las penas, la alegación de reincidencia no tenía que ser plasmada por el fiscal en la acusación ya que ésta se podía evidenciar en el informe presentencia.4

El segundo planteamiento del fiscal fue a los efectos de que el Artículo 7.04 (b)(5) establece que basta que se establezca el hecho de reincidencia mediante el informe presentencia o mediante el informe de antecedentes penales.5

En base a lo anteriormente expresado, el ministerio público sostuvo que la pena que debía imponérsele a Montero Luciano era aquella correspondiente a una segunda convicción, según el Artículo 7.04 (b)(2), que dispone que, por la segunda convicción, la persona será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, el referido estatuto dispone que se suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

Luego de escuchar los planteamientos del ministerio fiscal, el foro primario determinó que la reincidencia tenía que ser alegada en la acusación. Procedió entonces dicho foro a dictar sentencia, conforme al Artículo 704 (b)(1), el cual establece la pena para una primera convicción, condenando al acusado al pago de una multa de $300, el pago de costas, más un arancel de $50. El referido foro también ordenó la suspensión de su licencia de conducir por un término de 30 días y a someterse al Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud Mental y contra la Adicción. Esto es, dicho foro no tomó en consideración la alegación de reincidencia presentada en el informe presentencia.

Inconforme con la sentencia dictada, el ministerio público presentó una moción de corrección de sentencia ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. III, R. 184. En síntesis, planteó que la sentencia del foro primario era ilegal y errónea por no haber sido dictada conforme al Artículo 7.04, Incisos (b)(2) y (b)(4), los cuales establecen la pena correspondiente en casos de una segunda convicción.6 En otras palabras, el fiscal alegó que en la medida en que la sentencia dictada por el foro de instancia no tomaba en cuenta la reincidencia del acusado, habiéndose establecido este hecho claramente mediante el informe presentencia, ésta era una ilegal.

Examinada la referida moción, el foro primario la declaró no ha lugar. El Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, en revisión de la orden del tribunal de instancia negándose a corregir la sentencia ilegal. En el recurso presentado, el Procurador reprodujo, en síntesis, los planteamientos hechos por el fiscal en su moción de corrección de sentencia ilegal.

En la sentencia que dictó a esos efectos, el foro intermedio apelativo concluyó que la Ley Núm. 22, era clara al disponer que en estos casos no era necesario alegar la reincidencia en la denuncia o acusación y que bastaba que se estableciera la misma en el informe presentencia o mediante el certificado de antecedentes penales. Determinó, que la pena correcta que debía imponérsele a Montero Luciano era la pena establecida en el Artículo 7.04, Incisos (b)(2) y (b)(4). Según dicho foro, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Almendarez- Torres v.

U.S., 523 U.S. 224 (1998), estableció que no violaba la cláusula constitucional de debido proceso de ley el hecho que la reincidencia no tuviese que ser alegada en el pliego acusatorio por no ser ésta un elemento constitutivo del delito.

Por consiguiente, el foro apelativo intermedio resolvió que el foro primario había abusado de su discreción al no tomar en consideración la convicción previa de Montero Luciano al momento de dictar sentencia. Resolvió, además, que dicha sentencia era ilegal por su inobservancia del texto claro de la ley. En fin, el referido foro revocó

la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso a éste foro para que sentenciara a Montero Luciano nuevamente.

Inconforme, Montero Luciano acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En síntesis, alega que el foro intermedio apelativo incidió al resolver aplicando el Artículo 7.04 de la Ley de Tránsito, el cual constituye una disposición legal injusta e inconstitucional por violar la cláusula de debido proceso de ley al negarle una notificación adecuada de los cargos en su contra.7

Expedimos el recurso.

Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

La cláusula de debido proceso de ley, consagrada en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución8, ha sido denominada como la disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano. Pueblo

v. Vega, 198 D.P.R. 980 (1999). Dicha cláusula abarca dos dimensiones: la sustantiva y la procesal.

La vertiente sustantiva protege los derechos y libertades que le concede la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos a los ciudadanos frente a la formulación de política pública por el Estado por vía legislativa o a través de reglamentación aprobada por las agencias del Poder Ejecutivo. Rosario

v. Departamento de la Familia, res. el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR 84. Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Ibid.

Por su parte, la vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo. Rosario & Assoc. v. Departamento de la Familia, res. el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR 84; U. Ind. Emp. A.E.P.

v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881 (1993).

Esta protección que ofrece el debido proceso de ley, en su vertiente procesal, se activa cuando existe un interés individual de libertad o propiedad. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., ante; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

Al examinar la validez constitucional de una ley por alegada violación al debido proceso en su vertiente procesal, y una vez se cumpla con la existencia de un interés propietario o de libertad, es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, ante; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., ante. Si bien la característica medular es que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
206 temas prácticos
203 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Las doctrinas jurídicas básicas
    • Puerto Rico
    • Lecciones: principios de derecho... y otras cuestiones
    • 1 Enero 2018
    ...no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Pueblo v. Montero Luciano, 2006, 169 D.P.R. 360. De otra parte, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación de garantizar que cualquier intromisión con los in......
  • Pueblo V. Montero Luciano, 2006 J.T.S. 167
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...otro factor que refleje el estado de sus facultades físicas y mentales. Véase Pueblo v. Díaz Just, supra. PUEBLO V. MONTERO LUCIANO, 2006 T.S.P.R. 158, 2006 J.T.S. 167 Debido Proceso de Ley. Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal Hechos: Se radicó acusación contra Wilfredo Montero ......
  • Pueblo V. Montalvo Petrovich, 2009, 175 D.P.R. 932
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...otro factor que refleje el estado de sus facultades físicas y mentales. Véase Pueblo v. Díaz Just, supra. PUEBLO V. MONTERO LUCIANO, 2006 T.S.P.R. 158, 2006 J.T.S. 167 Debido Proceso de Ley. ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR