Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 2006 - 169 DPR 460
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2006-9 |
DTS | 2006 DTS 163 |
TSPR | 2006 TSPR 163 |
DPR | 169 DPR 460 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2006 |
CERTIFICACIÓN
2006 TSPR 163
169 DPR 460, (2006)
169 D.P.R. 460 (2006), Romero Barceló v. E.L.A., 169:460
2006 JTS 170 (2006)
2006 DTS 163 (2006)
CT-2006-9
Número del Caso: CT-2006-9
Fecha: 10 de noviembre de 2006
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Charles A. Rodríguez Colón
Lcdo. Carlos Romero Barceló
Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico: Lcdo. Jorge E. Pérez Díaz
Lcda. Heidi L. Rodríguez Benítez
Lcda. Sara L. Vélez Santiago
Cámara de Representantes de Puerto Rico: Lcdo. Richard W. Markus
Lcdo. Manuel D. Herrero
Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta
Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales
Prouradora General Auxiliar
Senado de Puerto Rico: Lcdo. Ángel J. Vargas Carcaña
Lcdo. Kevin Miguel Rivera-Medina
Derecho Contributivo, Interpretación del a tasa contributiva de la Nueva Ley de Justicia Contributiva de 2006. A l interpretar el texto de una ley no debemos acudir a las razones intrínsecas que motivaron a que éste se redactara en la forma en que lo fue. Nuestra función se limita al texto claro de la Ley. El Tribunal resolvió que la tasa contributiva es de 5.5% estatal y 1.5% municipal para un total de 7.0%
OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006
El 15 de noviembre de 2005, la delegación de la mayoría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico radicó el Proyecto de la Cámara 2193 --en adelante, el "Proyecto"-- con el objetivo de establecer la Ley de la Justicia Contributiva de 2006. Mediante el mismo, como paso inicial hacia una reforma contributiva de gran justicia social, se pretendía establecer un impuesto sobre ventas, uso y almacenamiento a una tasa contributiva de 7%. A esos efectos, el referido Proyecto disponía:
Sección 7003 - Limitación para Fijar Impuestos
Ningún municipio o división política o administrativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún arbitrio o impuesto de venta local sobre cualquier artículo de propiedad mueble tangible sujeto al pago de impuestos bajo las disposiciones de este Subtítulo.
Se exceptúa de esta disposición leal [sic] impuesto sobre el volumen de negocio autorizado por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada, debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones mercantiles sobre los artículos gravados por este Subtítulo, sin que dicho volumen de negocios sea incrementado por el importe del impuesto general a las ventas, uso y consumo. No obstante, cuando la aplicación de la Ley de Patentes Municipales, conjuntamente con la aplicación de este Subtítulo produzca una situación contributiva insostenible por infringir alguna prohibición constitucional, si dicha imposición fuere sostenible mediante la imposición y cobro de uno solo de los impuestos, prevalecerá el impuesto fijado en este subtítulo.
CAPITULO II-
IMPUESTOS SOBRE VENTAS AL DETAL
Sección 7005- Impuestos sobre ventas, uso y almacenamiento
(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos prescritos [en] esta sección un impuesto sobre toda transacción de venta al detal, incluyendo las órdenes por correo, o transacción unitaria de propiedad mueble tangible o servicios tributables, admisiones, su almacenaje, uso o consumo en Puerto Rico y dicho impuesto se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificadas en el Capítulo V de este Subtítulo. (1) Cada unidad o artículo de propiedad mueble tangible que se venda al detal en Puerto Rico tributará a una tasa de 7% del precio de venta. (2) Cada artículo de propiedad mueble tangible, cuando el mismo no se venda pero se use, consuma o almacene para su uso o consumo en Puerto Rico tributará a una tasa de 7% del precio de compra. (3) Cada persona, natural o jurídica, que efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios tributables prestados en o fuera de Puerto Rico, según éstos se definen en este Subtítulo, tributará a una tasa de 7%
del precio de venta. (Énfasis suplido).
Una vez presentado el Proyecto, éste se refirió a la Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros de la Cámara de Representantes --en adelante, la "Comisión"-- para su análisis e informe. Luego de celebradas las vistas públicas correspondientes1, el 20 de junio de 2006 la Comisión presentó su informe. En éste, recomendó la aprobación sin enmiendas de un Sustitutivo del Proyecto de la Cámara 2193 --en adelante, el "Proyecto Sustitutivo". Dicho Proyecto Sustitutivo --hoy convertido en ley2--, en lo pertinente dispone que:
SUBTITULO BB - IMPUESTO SOBRE VENTAS Y USO
CAPITULO 2 - IMPOSICIÓN, COBRO Y PERSONA RESPONSABLE
Sección 2401 - Impuesto sobre Ventas
(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo. (b) La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas. (Énfasis nuestro).
Sección 2402 - Impuesto sobre Uso
(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico. (b) La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) del precio de compra de la partida tributable. (Énfasis nuestro).
Sección 2410 - Limitación para fijar impuestos
Excepto según se dispone en la Sección 6189, ningún municipio, autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar arbitrio o impuesto alguno sobre artículos, servicios, partidas tributables o transacciones que estén sujetos o eximidos del impuesto sobre ventas y uso establecido en este Subtítulo, según establecido en la Sección 6188 del Subtítulo F.
SUBCAPÍTULO B - REGULACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A REPRESENTANTES CONTRIBUTIVOS ANTE EL DEPARTAMENTO
Sección 6188 - Limitación para Fijar Impuestos
Excepto según se dispone a continuación o en la Sección 6189, ningún municipio autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ninguna contribución o impuesto establecido en este Código. Se exceptúan de esta disposición los arbitrios de construcción y el impuesto sobre el volumen de negocio autorizados por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos" y la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", respectivamente, cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada. No obstante, cuando la aplicación de la Ley de Municipios Autónomos y la Ley de Patentes Municipales, conjuntamente con la aplicación de este Código produzca una situación contributiva insostenible por infringir alguna prohibición constitucional, si dicha situación fuere sostenible mediante la imposición y cobro de una sola de las contribuciones o impuestos, prevalecerá la contribución o el impuesto fijado en este Código. (Énfasis nuestro).
Sección 6189 - Imposición Municipal de Impuesto de Ventas y Uso al Detal
-
Se autoriza a los Municipios a imponer un impuesto sobre ventas y uso al detal de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410. Dicha contribución será por una tasa contributiva de un uno punto cinco (1.5) por ciento, a ser impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtitulo BB del Código, excepto que tributaran [sic] sobre todos los alimentos, a ser establecida e impuesta de manera uniforme por todos los municipios de Puerto Rico mediante Ordenanza Municipal al efecto. Así mismo, se tomaran [sic] también en cuenta las áreas de campo acopado [sic] Federal como otra excepción autorizada.
La tasa del impuesto municipal de uno punto cinco por ciento (1.5) se distribuirá en forma proporcional de la siguiente manera:
i. una tasa de uno punto dos por ciento (1.2) para el municipio
ii. una tasa de punto uno por ciento (.1) para el Fondo de Mejoras Municipales
iii. una tasa de punto dos por ciento (.2) como una aportación Municipal al Fondo General para alivios contributivos a individuos ...
. (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 21 de junio de 2006 el Proyecto Sustitutivo fue sometido a la consideración del pleno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico --en adelante, la "Cámara de Representantes"-- y éste fue aprobado con 31 votos a favor y 18 en contra.3 En esa misma fecha, la Cámara de Representantes envió al Senado de Puerto Rico --en adelante, el "Senado"-- el texto de aprobación final del Proyecto Sustitutivo y, el 25 de junio de 2006, éste fue aprobado por el Senado --sin enmiendas-- con 23 votos a favor y 2 en contra.4
Concluida la votación previamente señalada, surgieron diferencias, de conocimiento público, respecto a la tasa contributiva que, en efecto, se impuso mediante la referida pieza legislativa. Mientras que el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, y el Presidente del Senado, Hon. Kenneth McClintock, entre otros, entendieron que el Proyecto Sustitutivo impone una tasa contributiva total de un 7%, una mayoría de los miembros de la...
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