Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 2006 - 169 DPR 521

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-302
DTS2006 DTS 165
TSPR2006 TSPR 165
DPR169 DPR 521
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Heriberto Padín Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 165

169 DPR 521, (2006)

169 D.P.R. 521 (2006), Pueblo v. Padín Rodríguez, 169:521

2006 JTS 174 (2006)

2006 DTS 165 (2006)

Número del Caso: CC-2006-302

Fecha: 10 de noviembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo - Panel VII

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Derecho penal, Principio de Favoralidad de Sentencia, No ha lugar a reconsideración, vease caso 2005 T.S.P.R. 134

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

A la segunda moción de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió Voto Disidente en Reconsideración.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto disidente en reconsideración emitido por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

Una vez más la mayoría de este Tribunal decide no expedir un auto de certiorari sobre el principio de favorabilidad, negándose a revisar al foro apelativo y avalando de esa forma una interpretación de lo que resolvimos en Pueblo v. González Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, que es, a mi entender, errada y contraria a nuestra política constitucional de propender a la rehabilitación de los confinados en Puerto Rico. A continuación, explico las razones que me llevan a diferir del resultado al que se llega de denegar el recurso presentado.

I

Antes que todo, debe tenerse claramente en cuenta la controversia presentada ante este Tribunal. El peticionario Heriberto Rodríguez Padín fue acusado del delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, según prescribía el artículo 166 del Código Penal de 1974, al intentar apropiarse de bienes muebles ajenos por un valor de $232 el 25 de febrero de 2005. Hizo alegación de culpabilidad, el 31 de mayo de 2005, luego de lo cual el Tribunal de Primera Instancia le condenó a cumplir una pena de reclusión de noventa (90) días, aplicando retroactivamente de esta manera la pena más benigna que ofrece el Código Penal de 2004.

Inconforme con dicha Sentencia, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el tribunal de instancia había errado al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal, en contravención a la cláusula de reserva de dicho Código y a los resuelto por este Tribunal en Pueblo v. González Ramos, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal de Primera Instancia a resentenciar al peticionario bajo las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974, esto es, una pena de reclusión mínima de tres años, fija de cinco, o máxima de seis años. Aplicando restrictivamente nuestra Opinión en Pueblo v. González Ramos, supra, resolvió que como el delito fue cometido durante la vigencia del Código anterior, debía ser juzgado de conformidad con ese cuerpo legal.

El señor Padín Rodríguez acudió entonces ante este Tribunal solicitando la revocación del dictamen del tribunal apelativo. El 26 de mayo de 2006, una mayoría de este Tribunal denegó su petición de certiorari

y posteriormente declaró no ha lugar a una moción de reconsideración del peticionario. De igual modo ha denegado la segunda moción de reconsideración.

En las ocasiones anteriores me había limitado a hacer constar que expediría el certiorari

solicitado. Sin embargo, siento la obligación y necesidad de expresar las razones que me llevan a diferir de la actuación de la Mayoría del Tribunal en éste y en aquellos casos similares.

Desde que resolvimos Pueblo v. González Ramos, supra, el 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ha denegado autos de certiorari

presentados por personas convictas bajo las mismas circunstancias del peticionario. Este grupo de personas se caracteriza por haber sido convictas bajo el Código Penal de 1974, pero sentenciadas cuando el nuevo Código Penal de 2004 ya era vigente, de manera que al...

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