Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2006 - 169 DPR 554

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-940
DTS2006 DTS 176
TSPR2006 TSPR 176
DPR169 DPR 554
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Johnny González Rosado

Peticionario

v.

Yahaira Echevarría Muñiz

Recurrida

Certiorari

2006 TSPR 176

169 DPR 554, (2006)

169 D.P.R. 554 (2006), González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169:554

2006 JTS 184 (2006)

2006 DTS 176 (2006)

Número del Caso: CC-2004-940

Fecha: 21 de noviembre de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla - Panel VI

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Sylvia E. Pérez Arocho

Lcda. Vanessa M. Rafols Sallaberry

Derecho de Familia, Impugnación de Paternidad, el término de caducidad de la acción para impugnar un reconocimiento voluntario de paternidad, debido a su inexactitud, comienza a transcurrir desde el acto de reconocimiento.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre 2006

La controversia en este caso se circunscribe a cuando comienza a transcurrir el término de caducidad de la acción para impugnar un reconocimiento voluntario de paternidad, debido a su inexactitud. Resolvemos que dicho plazo corre desde el acto de reconocimiento.

I

No están en controversia los hechos que dan lugar al recurso de autos. Johnny González Rosado, el peticionario, y Yahaira Echevarría Muñiz, la recurrida, sostuvieron relaciones sexuales mientras compartían una relación sentimental. Durante el año 2001, la recurrida quedó embarazada e informó al peticionario que el hijo sería suyo. En vista de ello, la pareja estableció su hogar en la casa del peticionario. El 17 de abril de 2002, la peticionaria dio a luz, y siete días después, el 24 de abril de 2002, el peticionario inscribió al recién nacido como hijo suyo en el Registro Demográfico (el "Registro").

Las partes se realizaron una prueba de paternidad el 3 de noviembre y recibieron su resultado el 3 de diciembre de 2002. Ésta sugirió que el Sr. González Rosado no podía ser progenitor del menor a quien había inscrito. Consecuentemente, el peticionario impugnó su acto de reconocimiento voluntario mediante una demanda presentada el 19 de febrero de 2003, casi diez meses a partir de la inscripción del menor en el Registro.

El Tribunal de Primera Instacia desestimó la referida demanda a raíz de una moción de desestimación presentada por la parte recurrida, y con el beneficio de una vista celebrada para discutir dicha solicitud. Resolvió que la acción sobre impugnación de reconocimiento voluntario había caducado al transcurrir tres meses contados desde el acto de reconocimiento sin presentarse la misma. Concluyó, además, que no se había demostrado la presencia de error, violencia o intimidación en el acto de reconocimiento.

El peticionario acudió sin éxito al Tribunal de Apelaciones. Allí imputó dos errores al foro de instancia: (1) resolver que sólo con una demanda se evita la caducidad de una acción para impugnar un reconocimiento voluntario, (2) determinar que no se probó la presencia de error en el acto de reconocimiento. Sin embargo, el foro a quo confirmó la sentencia apelada. Concluyó que una acción impugnatoria del reconocimiento voluntario caduca cuando no se presenta en los tribunales durante los tres meses a partir de la inscripción.1

Inconforme, el peticionario acudió oportunamente ante nosotros. Acusa la comisión de sendos errores, análogos a los que llevó ante el Tribunal de Apelaciones, viz., resolver que la acción de impugnación debe formularse inicialmente ante un foro judicial para ser válida, y que el reconocimiento impugnado no ocurrió "bajo error o intimidación." Sostiene, en particular, que a pesar de haber impugnado extra-judicialmente su paternidad ante la recurrida, dentro de los tres meses siguientes a la inscripción, no pudo tener certeza sobre el error dentro de ese término. Ello debido a que las pruebas de paternidad precisan de un sujeto con al menos tres meses de edad, según le informaron; que el menor estuvo enfermo una vez cumplió dicha edad; y que el resultado de la prueba tardó un mes en llegar.

II

A

La filiación es aquel estado civil de la persona determinado por "la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto." Castro Torres v. Negrón Soto, res. 23 de mayo de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R.

90. Se trata de un vínculo jurídico que establece una amplia gama de derechos y obligaciones, cuya trascendencia es innecesario recalcar.

La filiación es una relación fundamentalmente jurídica que responde a ciertos imperativos de política pública. El primero es recoger y reglamentar los vínculos biológicos entre las personas. Por eso hemos indicado que dichos vínculos son los criterios básicos de la filiación, esto es, que sus normas han sido diseñadas para lograr una correspondencia entre los vínculos biológicos y los jurídicos.2 A modo de ejemplo, la presunción de paternidad aplicable al cónyuge de una madre refleja, entre otras cosas, el supuesto empírico de que los hijos de una mujer casada suelen ser hijos de su marido. Más allá de esta función epistemológica, hemos reconocido que se debe procurar, en lo posible, una coincidencia entre la realidad biológica y la jurídica. Castro Torres v. Negrón Soto, ante.

Ahora bien, no es la filiación un desenfrenado culto a la biología, sino que responde, también, a ciertos intereses de los particulares y de la comunidad. En especial, existe un gran interés en la estabilidad de aquellos derechos y obligaciones derivados de la filiación. Ello procura evitar, entre otras cosas, que la cuestión filiatoria permanezca abierta indefinidamente, en perjuicio de quien aparece como hija y podría ser víctima de los conflictos conyugales entre los supuestos padres. A tal imperativo de estabilidad jurídica responden las normas que establecen presunciones, imponen términos perentorios de caducidad para la impugnación de las constancias filiatorias del Registro Demográfico, e insisten en estrictos requisitos de legitimación activa. Así, la relación biológica no es una condición necesaria ni suficiente de la relación filial.3

Lo expuesto implica que las normas filiatorias reflejan una determinación de política pública sobre el balance apropiado de los intereses reseñados. Hacemos hincapié en ello para velar contra la tentación de suponer anticuadas o formalistas aquellas normas que no responden al criterio biológico. Pues no se trata aquí de rechazar la verdad en pro de la mentira, sino de entender que la realidad biológica es sólo parte de la verdad, y no siempre la más justa.

B

Existen dos vías principales hacia la filiación paternal: la matrimonial y la extramatrimonial. De una parte, se presume hijo del cónyuge varón a quien nació bajo las siguientes circunstancias: (1) dentro de los 180 días de celebrarse el matrimonio, si el marido no impugna su paternidad; (2) déspues del referido plazo y durante el matrimonio; (3) antes de los 300 días a partir de la disolución del matrimonio. Artículos 113 y 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 461 y 462; Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991).4

La filiación extramatrimonial, a su vez, queda establecida mediante el reconocimiento forzoso o voluntario. Castro Torres v. Negrón Soto, ante. En el segundo escenario, se entiende por reconocimiento "aquella declaración hecha por ambos padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya virtud acreditan que una persona es hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y mediante las formas prescritas por las leyes." F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Ed. Pirámide S.A., Madrid, vol.

V, pág. 394. Véase, Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 249 n. 15. Véase además, Herrera Campos, La filiación no matrimonial tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, 1983 Rev. D. Priv. 3, 12. La doctrina española describe los caracteres del reconocimiento de la siguiente manera: "Resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalísimo, formal y sobretodo irrevocable; [. . .] perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de la voluntad." STS 27 de octubre de 1993 (Ar. 7664) (énfasis nuestro); Herrera Campos, ante, pág.

13; Puig Peña, op. cit., pág. 401 ("[El reconocimiento de un hijo, por ser] la confesión de un hecho, lógicamente es, como toda confesión, irrevocable y una vez hecha no puede arbitrariamente retirarse.") Véase además, J. Rams Albesa, R. Moreno Flórez, Comentarios al Código Civil II, Ed. Bosch, Barcelona, 2000, vol. 2.°, págs. 1227-1232. El efecto del reconocimiento voluntario es una presunción de paternidad con efectos análogos a la filiación matrimonial. Castro Torres v. Negrón Soto, ante.

III

Debemos repasar las acciones dirigidas a impugnar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Un supuesto progenitor, entre otros, tiene derecho a impugnar la presunción de filiación matrimonial. Dicha acción tiene dos modalidades. Primero, el marido puede cuestionar su paternidad y demostrar que el hijo nació dentro de los 180 días de celebrarse el matrimonio o después de los 300 días a partir de su disolución. Se trata aquí de un ataque dirigido a la presunción per se, tendiente a eliminarla, y no al nexo biológico. Por otro lado, el marido o ex-marido puede establecer que no existe tal nexo, arremetiendo directamente contra la paternidad. Ambas modalidades las reconocimos en Almodóvar v. Méndez Román, ante, pág. 242 (citas omitidas):

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