Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 2006 - 169 DPR 643
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2003-454, CC-2003-458 |
DTS | 2006 DTS 180 |
TSPR | 2006 TSPR 180 |
DPR | 169 DPR 643 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2006 |
Certiorari
2006 TSPR 180
169 DPR 643, (2006)
169 D.P.R. 643 (2006), Consejo Cond. Plaza del Mar v. Setter, 169:643
2006 JTS 188 (2006)
2006 DTS 180 (2006)
Número del Caso: CC-2003-454
CC-2003-458
Fecha: 1 de diciembre de 2006
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VII
Carolina-Fajardo
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte
Demandante-Peticionaria: Lcdo. Mario A. Prieto Batista
Abogados de Milagros Troia y otros: Lcda. Evelyn Méndez Figueroa
Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago
Lcdo. Luis H. Sánchez Caso
Abogado de Carlos Padilla Santiago
y Orlando Cosme Arrufat: Lcdo. Sigrid López González
Abogados del Departamento de
Asuntos del Consumidor: Lcda. Noema Giralt Armada
Lcdo. José A. Maisonet Trinidad
Abogada de Royal & Sun
Alliance Ins. Co.: Lcda. Milagros Del Carmen López
Daños y perjuicios, Acción Civil, Consejo de Titulares. Referente a los directores de una junta de Directores de Condóminos, la norma general, es que existe responsabilidad en todo caso que medie culpa o negligencia, y no podría interpretarse válidamente que se creó una excepción por el mero silencio de la ley. DACO no tiene jurisdicción para las reclamaciones de daños y perjuicios en contra de ex -
directores de la Junta. Se le permitiese enmendar las alegaciones para expresamente señalar que las sociedades conyugales se beneficiaron económicamente de las gestiones hechas por sus respectivos cónyuges, ex directores de la antigua Junta
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2006
El Condominio Plaza del Mar --en adelante, el "Condominio"-- sito en la Avenida Isla Verde del Municipio de Carolina, es un edificio residencial sometido al régimen de propiedad horizontal. Para el momento de las reclamaciones hechas en la demanda que origina el recurso hoy ante nuestra consideración, el agente administrador del Condominio era el señor Fermín Villalba y los puestos directivos de la Junta de Directores del mismo recaían sobre los siguientes titulares: 1) Kathy Jetter Klare como Presidenta1; 2) Milagros Troia como Vice Presidenta; 3) Eduardo Colón Castro como Tesorero; 4) Ileana Matos como Secretaria; y 5) Ramonita Parisi como Vocal.
Luego de culminada la incumbencia de estos en el año 20002, el 10 de abril de 2001 el Consejo de Titulares del Condominio Plaza del Mar3 --en adelante, "Consejo de Titulares" o "consejo"-- presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Kathy Jetter Klare, Fermín Villalba, y los demás ex miembros de la antigua Junta de Directores, entre otros.4
En ésta, entre otras reclamaciones, adujeron que Milagros Troia, Eduardo Colón Castro, Ileana Matos y Ramonita Parisi --en adelante, "ex directores"-- incurrieron en negligencia crasa e incumplimiento con el deber de lealtad hacia el Consejo, al permitir que la señora Kathy Jetter Klare y el señor Fermín Villalba malversaran fondos pertenecientes a la comunidad.5 El Consejo de Titulares solicitó entonces que se les impusiera responsabilidad solidaria a los codemandados por los daños sufridos a causa de la mala administración y la malversación de fondos perpetrada por Kathy Jetter Klare y Fermín Villalba.6
Así las cosas, Ileana Matos, Margarita Troia y su esposo Salvatore Troia, el Lic. Eduardo Colón Castro y su esposa Rosita Cortés Hernández, Ramonita Parisi y su esposo Salvatore Parisi, y sus respectivas sociedades conyugales, contestaron la demanda enmendada aduciendo, en síntesis, que el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, "DACO") poseía jurisdicción exclusiva para atender el caso y que las alegaciones hechas en la demanda ya habían sido previamente presentadas ante dicha agencia.
Luego de varios trámites procesales7, estos últimos presentaron una solicitud de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, adujeron que la Ley de Propiedad Horizontal, vigente al momento de los hechos, no reconocía una causa de acción en contra de los ex directores de un condominio por haber incurrido en negligencia crasa o faltado al deber de lealtad durante su incumbencia y que, en todo caso, el DACO poseía jurisdicción exclusiva para entender en las reclamaciones aquí involucradas.
A su vez, Rosita Cortés Hernández, Salvatore Troia y Salvatore Parisi --cónyuges de tres ex directores de la antigua Junta de Directores-- y sus respectivas sociedades de bienes gananciales, solicitaron la desestimación de la reclamación aduciendo, en síntesis, que el Consejo de Titulares no había hecho, en la demanda enmendada, reclamaciones específicas en su contra y que la participación de sus cónyuges, como miembros de la antigua Junta de Directores, fue una voluntaria y no remunerada que no generó beneficio económico para las respectivas sociedades de bienes gananciales. Señalaron, además, que procedía la desestimación solicitada debido a que el Consejo de Titulares no alegó que las sociedades de bienes gananciales respondían subsidiariamente de la sentencia que pudiera algún día recaer en contra de los ex directores en su carácter privativo.
El Consejo de Titulares presentó oportuna oposición al respecto. Adujo que la Ley de Propiedad Horizontal claramente impone un deber de diligencia sobre los titulares que forman parte de la Junta de Directores y que el incumplimiento con dicho deber conlleva responsabilidad civil extracontractual.
Con respecto a la alegada jurisdicción exclusiva del DACO, sostuvo que la jurisdicción conferida por la Ley de Propiedad Horizontal a dicha agencia no se extendía a la presente causa de acción. Alegó en apoyo de su señalamiento que el Artículo 42 y el Artículo 48 de la referida Ley tienen el propósito de establecer la jurisdicción exclusiva del DACO para acciones de uno o más titulares contra la Junta de Directores o el Consejo de Titulares y no para acciones en las cuales el Consejo de Titulares les reclama a los antiguos directores en su carácter personal.
Por último, y en cuanto a la desestimación solicitada por los cónyuges de los ex directores demandados, el Consejo señaló que la falta de remuneración no significaba que las sociedades de bienes gananciales no se beneficiaron de las gestiones realizadas por uno de sus miembros como director de la antigua Junta. Sostuvo que no era necesaria una alegación explícita en contra de las sociedades conyugales, habida cuenta de que las gestiones de los directores no se hace para beneficio privativo, sino en representación y para beneficio del titular, entiéndase, la sociedad de bienes gananciales. Arguyó además que, aún si se tratara de una reclamación en contra del cónyuge-director en su carácter privativo, no era necesario alegar, en esta etapa de los procedimientos, que éste no tiene bienes suficientes y que la sociedad conyugal responde subsidiariamente, pues, no contaban con la sentencia que les permitiría descubrir información respecto a los bienes disponibles para satisfacer la misma. No obstante todo lo antes señalado, adujo el Consejo, en la alternativa, que la falta de alegaciones específicas en contra de los cónyuges y las sociedades de bienes gananciales no conllevaba la desestimación, sino una autorización para enmendar la demanda expresando específicamente que las sociedades conyugales se beneficiaron por la gestión de sus respectivos cónyuges, ex directores de la antigua Junta en cuestión.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución emitida el 31 de octubre de 2002, denegó las mociones de desestimación antes esbozadas, tomando como fundamento lo expresado en la oposición presentada por el Consejo de Titulares. De dicha determinación, los ex directores, sus cónyuges y sus respectivas sociedades conyugales, solicitaron reconsideración ante el tribunal de instancia. En la misma, se reiteraron en los argumentos anteriormente esbozados en sus solicitudes de desestimación; señalando además que, previo a la presentación de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, se presentaron ante el DACO varias querellas alegadamente relacionadas con las controversias en cuestión y que, a pesar de que éstas podían ser reabiertas a solicitud de los querellantes, estos optaron por presentar la demanda que dio inicio al caso de epígrafe. El Tribunal de Primera Instancia rechazó de plano la reconsideración solicitada.
Inconformes, los ex-directores acudieron --mediante recurso de certiorari-- ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujeron, en síntesis, que el DACO poseía jurisdicción exclusiva sobre la controversia en cuestión; que la Ley de Propiedad Horizontal no reconocía una causa de acción en daños en contra de los ex directores de una junta, y que no procedía la acumulación, como partes demandadas, de los cónyuges y las sociedades conyugales aquí involucradas.
El tribunal apelativo intermedio revocó, en parte, la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Entendió que el DACO poseía jurisdicción exclusiva...
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