Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 2006 - 167 DPR 609

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-580
DTS2006 DTS 064
TSPR2006 TSPR 64
DPR167 DPR 609
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Omar Ortiz López y Otros

Recurridos

v.

Municipio de San Juan

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 64

167 DPR 609, (2006)

167 D.P.R. 609 (2006), Ortiz v. Municipio San Juan, 167:609

2006 JTS 73 (2006)

2006 DTS 64 (2006)

Número del Caso: CC-2003-580

Fecha: 20 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan, Panel II

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Antonio Pabón Rojas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Haifa M.

Notario Toll

Lcdo. Pedro de Jesús Román

Lcdo. Jorge R. Quintana Lajara

Derecho Administrativo, Revisión Administrativa, el Alcalde no podía subdelegar al Comisionado de la Policía Municipal la facultad para imponer medidas disciplinarias a aquellos policías municipales que incurrieran en faltas graves, a la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento de dicha delegación. Confirma la decisión de CIPA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2006.

Tenemos la ocasión para determinar si el Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Jorge Santini Padilla, podía delegar al Comisionado de la Policía Municipal la facultad de sancionar a los policías municipales que cometieran faltas clasificadas como graves en el reglamento que rige la conducta de estos últimos. Veamos.

I

El Comisionado de la Policía Municipal y Seguridad Pública de San Juan, Sr. Adalberto Mercado Cuevas (en adelante, el Comisionado), sancionó a trece policías municipales por alegadamente incurrir en faltas graves, según éstas se describen en el Reglamento de la Policía Municipal de San Juan.1 Las sanciones impuestas a estos agentes comprendían desde la suspensión de empleo y sueldo por varios días hasta la expulsión del cuerpo policíaco. Inconformes, estos trece policías presentaron sus respectivas apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA).

Celebrada la vista administrativa, la CIPA revocó las aludidas acciones disciplinarias. Concluyó que la facultad para sancionar a los policías municipales por la comisión de faltas graves correspondía al Alcalde como autoridad nominadora, conforme se desprende de la Ley de la Policía Municipal, según enmendada. 21 L.P.R.A. secs.

1061 et seq. Entendió, por ello, que el Alcalde no tenía autoridad en ley para subdelegar dicho poder al Comisionado.

Luego de que la CIPA decidiera no reconsiderar su dictamen, el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio) acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esencia, argumentó que el Alcalde había delegado válidamente al Comisionado el poder para tomar acciones disciplinarias contra los policías municipales, al amparo de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado,2 la cual goza de supremacía ante la Ley de la Policía Municipal. Sostuvo, además, que la validez de dicha delegación está apoyada por un claro mandato legislativo. Tras consolidar todos los recursos de revisión presentados por el Municipio, el foro apelativo intermedio confirmó la resolución recurrida.

Insatisfecho, el Municipio presenta ante nosotros el recurso de epígrafe. En éste reitera que el Alcalde podía subdelegar la facultad para sancionar a los policías municipales, lo que en efecto hizo en la figura del Comisionado mediante la Orden Ejecutiva Núm.

JS-012 del 13 de febrero de 2001. Aduce, además, que al revocar sus acciones disciplinarias, la CIPA invalidó la Ordenanza Municipal Núm. 58, Serie 1999-2000, de1 24 de abril de 2000, en la cual se adoptó el Reglamento, y la referida Orden Ejecutiva, sin tener autoridad en ley para ello. Vista la petición del Municipio, acordamos expedir. Las partes han comparecido por lo que procedemos a resolver.

II

Debemos abordar la controversia de autos teniendo como norte el hecho de que los municipios son entidades jurídicas creadas por la Asamblea Legislativa y, debido a ello, poseen solamente los poderes expresamente delegados por el legislador, en la forma y manera que les fueron encomendados. First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 198 (2001); Art. VI, Sec. 1., Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

El municipio, como entidad gubernamental, no es soberano por sí mismo. Colón v. Mun. de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983); McQuillin Mun Corp sec. 2.08.10 (3ra ed). Corresponde a la Asamblea Legislativa, por ende, determinar lo relativo a su organización y funcionamiento. Id.; Aut. de Puertos v. Mun.

de San Juan, 123 D.P.R. 496, 503 n. 1 (1989). Conforme a lo anterior, debemos prestar particular atención a la intención del legislador cuando ha decidido configurar esquemas administrativos u operacionales para guiar alguna faceta de la actividad municipal. Veamos en este caso cuál fue esa intención.

A

Con el propósito de crear un cuerpo policíaco a nivel municipal, que colaborara con la Policía Estatal en la vigilancia y la protección de la vida y la propiedad en la demarcación del municipio, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, denominada como la Ley de la Guardia Municipal (en adelante, Ley Núm. 19). 21 L.P.R.A.

secs. 1061 et seq. Mediante esta pieza legislativa se autorizó a los municipios a establecer el referido cuerpo de vigilancia y se dispuso sobre todo lo relativo a su organización, funcionamiento, dirección y administración.

Según la sección 4 de la Ley Núm. 19, la autoridad superior en cuanto a la dirección de la Guardia Municipal recaía en el Alcalde. Sin embargo, la dirección inmediata y la supervisión de este organismo estarían a cargo de un Comisionado nombrado por el primer ejecutivo del municipio, con el consejo y consentimiento de la Asamblea Municipal. El Alcalde, igualmente, sería responsable de determinar mediante reglamento lo concerniente a la conducta de los miembros de la Guardia, así como aquellas faltas que conllevarían alguna acción disciplinaria. Estas faltas, a su vez, serían clasificadas como leves o graves y aparejarían sanciones o penalidades previamente determinadas por el Alcalde y aprobadas por la Asamblea Municipal. Ley Núm. 19, supra, secs. 5 y 8.

La Ley Núm. 19 también dispuso un procedimiento específico para dirimir las conductas constitutivas de faltas graves. En lo aquí pertinente, la sección 10 de esta ley estableció que:

(a)En toda acción disciplinaria por faltas graves, el Comisionado preparará un informe completo en torno a...

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