Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Enero de 2007 - 169 DPR 809

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-229
DTS2007 DTS 002
TSPR2007 TSPR 2
DPR169 DPR 809
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Giovanni Román Mártir

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 2

169 DPR 809, (2007)

169 D.P.R. 809 (2007), Pueblo v. Román Mártir, 169:809

2007 JTS 7 (2007)

2007 DTS 2 (2007)

Número del Caso: CC-2005-229

Fecha: 11 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón-Panel XII

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Ricardo E. Alegría Pons

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Carlos D. Riestra Cortés

Procurador General Auxiliar

Derecho Pena l, Artículos 166, 171, 180 del Código Penal y el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, el Tribunal de Apelaciones al acoger el denominado "Recurso de Apelación" presentado por el señor Román Mártir como una moción al amparo de la Regla 192.1 y remitirlo al Tribunal de Primera Instancia para su dilucidación.

Debió, sin más, desestimar el recurso del convicto por falta de jurisdicción.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2007.

El caso de autos nos brinda la oportunidad de resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al asumir jurisdicción sobre un "Recurso de Apelación" presentado por un recluso, un (1) año después de dictada sentencia condenatoria, producto de una alegación de culpabilidad, acogiendo el referido recurso como una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, y trasladándolo al Tribunal de Primera Instancia para su disposición. Recurre ante nos el Procurador General. Veamos los hechos que originan el presente recurso.

I

El 31 de enero de 2003, el señor Giovanni Román Mártir, en adelante señor Román Mártir o el acusado, fue denunciado por infringir los artículos 166, 171 y 180 del Código Penal de 1974, según enmendado, que tipifican los delitos de apropiación ilegal agravada, escalamiento agravado y daño agravado, respectivamente.1 Además, fue denunciado por violar el artículo 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, que tipifica el delito de apropiación ilegal de vehículo de motor.2 Específicamente, se le imputó haber penetrado la residencia habitada por la señora Carmen Villafañe Pagán con la intención de cometer el delito de apropiación ilegal, causar daños a dicha propiedad al forzar su penetración, apropiarse ilegalmente de joyas, un vehículo de motor y otros bienes muebles de considerable valor.

El 31 de enero de 2003, se determinó causa probable para el arresto del señor Román Mártir por todos los delitos imputados. Asimismo, el 14 de abril de 2003, celebrada la vista preliminar que dispone la Regla 23 de Procedimiento Criminal3, se determinó causa probable para acusar al señor Román Mártir por todos los delitos imputados.4

El Ministerio Público procedió a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia las correspondientes acusaciones. Todas alegaban la condición de reincidente habitual del acusado. Específicamente, las acusaciones notificaban que el señor Román Mártir fue convicto y sentenciado los días 5 de noviembre de 1993 y 17 de junio de 1997, por la comisión de los delitos graves de daños agravados y amenaza a funcionario de justicia, respectivamente, y que las referidas sentencias advinieron finales y firmes en los casos criminales números SP1993G000101 y FJ1997G003507.5

El 30 de abril de 2003, el defensor de oficio del acusado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de supresión de identificación.6 El 23 de julio de 2003, el señor Román Mártir presentó, por derecho propio, una moción en la que solicitó la celebración de una vista, pues ya se había pautado la fecha del juicio y aún no se había dilucidado la moción de supresión de identificación.7 Además, informó al tribunal que no había podido entrevistarse con su nuevo abogado de oficio, a pesar de que restaban pocos días para la celebración del juicio en su fondo, pautado para el 31 de julio de 2003.8

No obstante, previo al acto del juicio, el Ministerio Público y la defensa del acusado negociaron un preacuerdo sobre alegación. El preacuerdo consistió en lo siguiente: el acusado se declararía culpable de todos los delitos imputados, a cambio de lo cual el Ministerio Público se obligaría a eliminar la alegación sobre reincidencia habitual incluida en todas las acusaciones. El tribunal aceptó la alegación preacordada por las partes.

Así las cosas, el 31 de julio de 2003, llamado el caso para juicio en su fondo, compareció en sala, tanto el fiscal como el acusado, asistido de su abogado, licenciado Ángel R. Vázquez Cintrón. Luego de leérsele al señor Román Mártir las acusaciones en su contra, y preguntado por el tribunal qué alegación hacía, el acusado manifestó que se declaraba culpable. Culpable, en cada uno de los cuatro (4) delitos que le fueron imputados. El señor Román Mártir solicitó que se dictara sentencia en su contra en el acto.9

A renglón seguido, el Tribunal de Primera Instancia aceptó las declaraciones de culpabilidad del acusado, dictando, en esa misma fecha, cuatro (4) sentencias de culpabilidad, una por cada delito confesado. El tribunal hizo constar en sus sentencias que el señor Román Mártir, en adelante, también denominado como el convicto, realizó las alegaciones de culpabilidad voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos graves imputados y de las consecuencias de las mismas.10

El Tribunal de Primera Instancia condenó al señor Román Mártir a cumplir las penas siguientes: ocho (8) años de reclusión carcelaria por infracción al artículo 171 del Código Penal, supra, seis (6) años de prisión por violación a su artículo 166, supra, seis (6) años de cárcel por quebrantar el artículo 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, y dos (2) años de reclusión carcelaria por infracción al artículo 180 del Código Penal, supra. Dispuso que los años de prisión fueren cumplidos concurrentes entre sí, y de forma consecutiva con cualquier otra sentencia que el convicto estuviese cumpliendo en ese momento.11

El 5 de septiembre de 2003, ya advenidas finales y firmes las referidas sentencias, el señor Román Mártir presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, por derecho propio, una "Moción de Rebaja de Sentencia". El 16 de septiembre de 2003, ese tribunal rechazó de plano la moción.12 El convicto no recurrió de dicha denegatoria.

El 20 de julio de 2004, el señor Román Mártir presentó, también por derecho propio, y esta vez ante el Tribunal de Apelaciones, un "Recurso de Apelación". Citamos en su totalidad las exposiciones, alegaciones y súplica que hiciera en este recurso13:

Al Honorable Tribunal

Comparece el Peticionario de Epígrafe En Forma Pauperis y Por Derecho Propio y Ante Este Honorable Tribunal de Justicia y Muy Respetuosamente Expone Alega y Solicita.

1) Que el Peticionario se encuentra extinguiendo una sentencia impuesta por el Honorable Tribunal de Bayamón el día 31 de julio de 2003.

2) Que el Peticionario recurre ante este Honorable Circuito de Apelaciones en Apelación a las sentencias impuestas por el Tribunal Superior de Bayamón.

3) Que el Peticionario recurre en Apelación a las sentencias impuestas ya que a este se le violaron sus derechos como acusado y le fue violado el debido proceso de ley que le cobija en cualquier proceso criminal al que fue sometido.

4) Que el Peticionario solicita de este Honorable Tribunal que le asigne una representación legal de oficio para que siga con el proceso de Apelación al que este solicita

Por Todo Lo cual Suplica y Apela al sentimiento de justicia y Equidad de este Honorable Tribunal de justicia para que declare Ha Lugar el presente recurso con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Respetuosamente sometido (énfasis nuestro).14

El 24 de enero de 2005, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución, archivada en autos copia de su notificación a las partes el 11 de febrero de 2005, en la que reconoció que carecía de jurisdicción para revisar las sentencias condenatorias que pesaban contra el allí peticionario. Ello, porque el denominado "Recurso de Apelación" se había presentado casi un (1) año después de haber sido dictadas, en circunstancias en que el señor Román Mártir sólo contaba con un término jurisdiccional de treinta (30) días para hacerlo.15 No obstante, decidió acoger el asunto planteado en el recurso presentado por el recluso como una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, y trasladarlo al tribunal sentenciador para que así se atendiera.16

Inconforme con dicha determinación, el 14 de marzo de 2005, el Procurador General acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari, señalando los errores siguientes:

I. INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES, AL ASUMIR JURISDICCIÓN EN EL CASO DE AUTOS, A PESAR DE HABER EXPIRADO YA EL TÉRMINO PROVISTO EN LEY PARA RECURRIR DE LA SENTENCIA.

II. INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ACOGER EL RECURSO DE APELACION DEL

RECURRIDO, CUYO TÉRMINO ESTABA PRESCRITO, COMO UNO AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, NO OBSTANTE NO CUMPLIR ÉSTE CON NINGUNO DE LOS FUNDAMENTOS TAXATIVOS EXIGIDOS POR DICHA REGLA.

III . INCIDIÓ, Y EN CONSECUENCIA ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN, EL TRIBUNAL DE APELACIONES, AL ACOGER UN RECURSO A TODAS LUCES IMPROCEDENTE EN DERECHO. ELLO TUVO EL EFECTO DE INFRINGIR EL PRINCIPIO DE CERTEZA O SEGURIDAD JURÍDICA.

Posteriormente, el 27 de abril de 2005, el Procurador General presentó ante nos una "MOCIÓN EN AUXILIO DE JURISDICCIÓN", solicitando la paralización de una vista judicial pautada por el Tribunal de Primera Instancia para el 6 de mayo de 2005, a raíz...

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