Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 2007 - 169 DPR 873

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-456
DTS2007 DTS 006
TSPR2007 TSPR 6
DPR169 DPR 873
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Landislaus M. Szendrey y su esposa

Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal

de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

v.

F.

Castillo Family Properties, Inc., et al.

Peticionarios

Certiorari

2007 TSPR 6

169 DPR 873, (2007)

169 D.P.R. 873 (2007), S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169:873

2007 JTS 12 (2007)

2007 DTS 6 (2007)

Número del Caso: CC-2006-456

Fecha: 16 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel V

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez

Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José G.

Barea Fernández

Lcdo. Ángel López Hidalgo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.

Ernesto González Piñero

Lcdo. Juan J. Hernández López De Victoria

Lcdo. Maricarmen Ramos De Szendrey

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Civil, Jurisdicción. Régimen de Propiedad Horizontal y Daños y Perjuicios, el Tribunal de Apelaciones acogió y consideró un recurso de apelación de forma prematura.

El Tribunal determinar que al momento de ser presentado, todavía el Tribunal de Primera Instancia no había determinado si en efecto tenía jurisdicción para considerar las solicitudes en controversia y si las mismas procedían.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2007

Corresponde determinar en esta ocasión si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones por carecer este foro de jurisdicción para entender en un recurso de apelación presentado prematuramente. Por entender que el foro apelativo intermedio asumió y retuvo jurisdicción impropiamente, revocamos su determinación.

I

El señor Landislaus M. Szendrey, su esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante "los esposos Szendrey Ramos") presentaron demanda contra F. Castillo Family Properties, Inc. (en adelante "Castillo"), Inversiones y Desarrollos del Caribe, Inc. (en adelante "INDECA"), los esposos Irizarry Almendáriz, GAM Realty Sociedad en Comandita S.E. (en adelante "GAM"), los esposos Collazo Torres, Metropolitan Professional Park Inc. (en adelante "MPP"), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Corrección. Reclamaron daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales y daños por el uso de una propiedad en contravención del reglamento del inmueble. El 28 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar algunas de las reclamaciones de los esposos Szendrey Ramos y desestimando otras por insuficiencia de la prueba presentada.

Inconformes, el 19 de julio de 2005, los esposos Szendrey Ramos presentaron una solicitud de determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III R. 43.3. De igual forma y en esta misma fecha, los codemandados INDECA, los esposos Irizarry Almendáriz, GAM, los esposos Collazo Torres y MPP (en adelante "los codemandados") presentaron también una moción en virtud de la referida Regla 43.3.

El 3 de agosto de 2005, Castillo, uno de los codemandados en el pleito, presentó oposición a la solicitud presentada por los esposos Szendrey Ramos. Alegó que la referida moción le fue notificada fuera del término de diez (10) días establecido por la Regla 43.3 para su presentación. Adujo además, que por ser este término uno de cumplimiento estricto, los esposos Szendrey Ramos tenían que demostrar la existencia de justa causa para la notificación que le realizaron un día después de finalizado el término dispuesto.

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2005, estando pendiente de consideración las mociones presentadas por las partes y la determinación de justa causa para su notificación tardía, los esposos Szendrey Ramos presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En respuesta, Castillo solicitó la desestimación del recurso presentado alegando que la sentencia recurrida no era final ya que tanto los demandantes como los demandados habían presentado oportunamente las mociones en controversia. Adujo que esta presentación interrumpió el término para presentar el recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. De otra parte, los esposos Szendrey Ramos objetaron esta solicitud alegando que el término apelativo nunca se interrumpió porque la moción de los codemandados fue notificada tardíamente también y que por lo tanto ninguna de las mociones interrumpió el término apelativo.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de octubre de 2005, el Tribunal de Apelaciones desestimó por falta de jurisdicción el recurso de apelación presentado por los esposos Szendrey Ramos. En esencia, dicho foro determinó que el recurso presentado era prematuro y que no podía asumir jurisdicción hasta tanto el tribunal de instancia determinase si existió o no justa causa para la notificación tardía de las mociones, o, que de otra parte, resolviera definitivamente las solicitudes en controversia.

En desacuerdo, los esposos Szendrey Ramos solicitaron oportunamente reconsideración de esta determinación. Adujeron que el término para instar un recurso apelativo nunca se interrumpió ya que la moción fue notificada fuera del término de diez (10) días establecido por la Regla 43.3 para su presentación. Alegaron que en la eventualidad de que el tribunal de instancia concluyera que no existía justa causa para la notificación tardía de la moción, esta determinación tendría el efecto de no haber interrumpido el término para presentar el recurso apelativo por lo que quedarían desprovistos de un remedio de revisión. Por lo anterior, peticionaron que el tribunal apelativo retuviera jurisdicción sobre su recurso hasta tanto el tribunal de instancia determinara si existió justa causa para la notificación tardía de la moción.

El Tribunal de Apelaciones reconsideró su determinación y el 28 de diciembre de 2005, determinó devolver el caso al tribunal de instancia para que resolviera el asunto jurisdiccional planteado, determinando la existencia o no de justa causa para la notificación tardía de las mociones en controversia. Razonó que mientras el tribunal de instancia no determinara la existencia de justa causa o resolviera definitivamente las mociones presentadas por la partes, debía "abstenerse de expresarse en cuanto a los méritos del recurso, puesto que dependiendo de la determinación del [tribunal de instancia] podía carecer de jurisdicción por resultar prematuro el recurso presentado."1 Más aún, dicho foro retuvo jurisdicción sobre el recurso presentado hasta tanto el tribunal de instancia resolviera la controversia sobre las solicitudes presentadas, argumentando que lo anterior evitaría que los demandantes quedaran desprovistos de alternativas para apelar la determinación del tribunal de instancia.

Insatisfechos, el 25 de enero de 2006 los codemandados Castillo, GAM y MPP, solicitaron sin éxito reconsideración. Alegaron que el foro apelativo intermedio no podía retener jurisdicción para entender posteriormente en el recurso de apelación y a su vez emitir órdenes al tribunal de instancia, ya que todavía estaban pendientes de consideración las mociones presentadas. Argumentaron además, que dicho foro estaba adquiriendo una jurisdicción de tipo contingente que no había sido establecida estatutariamente.

El 24 de abril de 2006, el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por los codemandados. Además, ordenó al tribunal de instancia que dentro del término de diez (10) días determinara si existía justa causa o no para la notificación tardía de las mociones en controversia.2

Inconformes, los codemandados acudieron ante nosotros mediante moción en auxilio de nuestra jurisdicción el 12 de mayo de 2006, solicitándonos revisión de la determinación del tribunal apelativo. Alegaron que dicho foro erró "al conferirse una jurisdicción de carácter contingente . . . sujeta a las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia."3 El 17 de mayo de 2006 denegamos esta petición. No obstante, a solicitud de los codemandados, el 23 junio de 2006...

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